EXP. N.° 05362-2011-PA/TC

LIMA

LENIN CASTRO RAMÍREZ

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Castro Ramírez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 8529-2004-GO/ONP, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación marítima, de conformidad con las Leyes 21952 y 23370.

 

2.      Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2012 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia, 7 y 8 de la aclaración del expediente en mención.

 

4.      Que para acreditar las aportaciones no reconocidas por la demandada, el demandante ha presentado:

 

a.    Un certificado de trabajo en copia fedateada expedido por Petrolera Transoceánica S.A. que señala que el actor trabajó en “forma eventual y alternada en los años 1963 al 1968 y 1970 al 1972” (f. 191) y un carnet de embarque y desembarque de los años 1970, 1971 y 1972 (f. 208 a 210).

 

b.    Un certificado de trabajo en copia simple emitido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. en liquidación, que deja constancia que el actor trabajó del 28 de mayo de 1956 al 31 de diciembre de 1960, del 1 de enero de 1961 al 31 de diciembre de 1963, del 1 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1965 y del 1 de enero de 1966 al 28 de octubre de 1966 (f. 9 del cuaderno del Tribunal).

 

5.      Que los documentos que obran en autos no resultan suficientes para generar convicción en este Colegiado respecto a los aportes generados por el actor, conforme al precedente invocado, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación adicional idónea solicitada por este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente; no obstante lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN