EXP. N.° 05363-2011-PA/TC

LIMA

AUGUSTO AMBROSIO

SILVESTRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Ambrosio Silvestre contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente percibe pensión de jubilación e interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión inicial en un monto de tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, respectivamente. Asimismo, solicita la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal siempre y cuando el monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima en cada oportunidad de pago según lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990, y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.       

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, del análisis de auto se concluye que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto el demandante percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 por un monto superior a S/. 415.00 (según se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 4); y no advertirse la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 18 de junio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN