EXP. N.° 05364-2011-PA/TC

JUNIN

CORNELIO QUISPE

DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Quispe de La Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 186, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones 49568-2007-ONP/DC/DL 19990 y 20865-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha presentado documento probatorio suficiente que acredite de manera suficiente e indubitable sus aportaciones para que se le otorgue la pensión de jubilación solicitada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2010,  declara infundada la demanda, por estimar que el actor acredita solo 13 años y 7 meses de aportaciones, no alcanzando los 20 años de aportaciones que exige el Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente  confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de  2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) el demandante nació el 16 de setiembre de 1937; por consiguiente, cumplió los 65 años de edad el 16 de setiembre de 2002.

 

5.        De la Resolución 20865-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 43), se advierte que se le denegó al actor la pensión por haber acreditado tan solo 6 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, precisándose que se ha determinado la imposibilidad material de acreditar aportaciones por los periodos de los años 1966, 1969, las semanas faltantes de los años 1962 y 1963 y el periodo comprendido desde el 1 de junio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1986.

 

6.        La sentencia de primera instancia reconoce al demandante las aportaciones efectuadas durante su relación laboral con su empleadora Cooperativa Industrial Los Andes Ltda., que se extendió del 1 de junio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1986, decisión que ha sido consentida por la emplazada; por consiguiente este Colegiado examinará la acreditación de aportaciones en los demás periodos no reconocidos por la ONP.

 

7.        Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

8.        A efectos de acreditar las aportaciones con su empleador Sociedad Anónima Fábrica de Tejidos Los Andes, el actor ha presentado la siguiente documentación: copia legalizada del certificado de trabajo (f. 3), en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 27 de marzo de 1961 hasta el 31 de mayo de 1969; documento que se corrobora con la copia legalizada de la “carpeta” (f. 6), las planillas de vacaciones (f. 7, 8 y 9) y la copia legalizada de la libreta de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 18); por consiguiente, acredita aportaciones por 8 años, 2 meses y 4 días, que comprende el periodo reconocido por la ONP.

 

9.        En suma, el actor suma en total 21 años, 9 meses y 4 días de aportaciones, que comprende el periodo reconocido por la ONP, y que resultan suficientes para acceder a la pensión solicitada. Debe precisarse que, conforme se infiere del tenor de las resoluciones cuestionadas, el periodo reconocido por la ONP no está comprendido en el periodo reconocido por el juzgado de primera instancia.

 

10.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, corresponde estimar el pago de los devengados, de acuerdo con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales a tenor del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 49568-2007-ONP/DC/DL 19990 y 20865-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación del régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ