EXP. N.° 05366-2011-PA/TC

LIMA

ANTONIO RODRÍGUEZ

JARA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio  Rodríguez Jara

contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante con fecha 9 de noviembre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 2329-2006-GO.DB.RV/ONP  y 3250-2008-GO.DB.RR/ONP, del 15 de agosto del 2006 y del 31 de marzo de 2008, respectivamente, las cuales le deniegan el otorgamiento del bono de reconocimiento.

 

2.      Que con fecha 10 de marzo de 2011 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional declara improcedente la demanda, por considerar que no se adjunta la documentación necesaria para reconocer las aportaciones del demandante y otorgarle el bono de reconocimiento solicitado. A su turno la Sala Civil competente confirma la apelada por similares argumentos.    

 

3.      Que este Tribunal ha precisado, a partir de la STC 1417-2005-PA/TC, que “(…) forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Así, será objeto de protección en la vía del amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación  o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación) o de una pensión de invalidez aun cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia (fundamento 37.b).

 

4.      Que de otro lado, en la STC 9381-2005-PA/TC se ha establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento" (fundamento 9).  En este supuesto la evaluación constitucional efectuada por este Colegiado es respecto del derecho al debido proceso en aquellos procesos administrativos en los que la Administración haya actuado de manera arbitraria, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, sea restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento.

 

5.      Que en el caso de autos, al igual que en la RTC 01087-2011-PA/TC, el demandante cuestiona las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento a que se refiere el considerando primero. En tal sentido, se evidencia que de la fecha de la citada Resolución 3250-2008-GO.DB.RR/ONP, del 31 de marzo de 2008, a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo (9 de noviembre de 2009), ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, lo cual supone declarar la improcedencia de la demanda, dado que la tutela recae en el derecho fundamental al debido proceso.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN