EXP. N.° 05367-2011-PA/TC

LIMA

SUSANA DORA SUÁREZ

QUISPE DE MOLINA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Dora Suárez Quispe de Molina contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 3 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de asistente de oficina de la División de Evaluación y Línea de Carrera que forma parte de la Gerencia de Desarrollo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos. Refiere que laboró para la emplazada desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2010; y que suscribió contratos de trabajo para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratada para realizar una actividad de carácter permanente; que por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

            El abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat contesta la demanda argumentando que el hecho de que una trabajadora sea contratada para que efectúe una labor de carácter permanente no desnaturaliza la esencia de los contratados de trabajo para servicio específico, menos aún si no se excede el plazo de cinco años que contempla el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sostiene que la demandante sólo realizaba una función de carácter complementario de su representada y que el cargo que ocupaba no existe dentro de la Sunat pues únicamente obedecía a una necesidad coyuntural. Manifiesta que se cumplió con consignar el objeto y el plazo en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se produjo su desnaturalización. Sostiene que no se despidió arbitrariamente a la demandante por cuanto su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en la última prórroga del contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 18 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que conforme al acta de inspección laboral se ha acreditado que la demandante efectuaba una labor de carácter permanente, en la que se presentaban todos los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que en los contratos de trabajo para servicio específico no se justificó adecuadamente la causa objetiva determinante de la contratación; que por tanto, habiéndose configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes sí se consignó debidamente la causa objetiva y porque en el Cuadro de Asignación de Personal de la Sunat no figura el cargo de asistente que desempeñaba la actora; que por tanto, no se produjo la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fijo, sino que culminó la relación laboral al término del plazo establecido en la última prórroga del contrato de trabajo para servicio específico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto la demandante. Alega la recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó y en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis

 

3.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.          En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, se consigna que la demandante fue contratada por la emplazada para el periodo comprendido entre el 11 de enero y 28 de febrero de 2007, para que preste servicios como “ASISTENTE DE OFICINA de la DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y LÍNEA DE CARRERA – GERENCIA DE DESARROLLO PERSONAL – INTENDENCIA  NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración el aumento temporal de la referida labor”. Sin embargo, en la adenda al contrato, obrante a fojas 5, se establece que la causa objetiva determinante de la contratación es “la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia y la mencionada Intendencia como conformante de “LA SUNAT”. Mientras que de las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes a fojas 4 y 6 a 11, se desprende que se consignó como causa objetiva el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat.

 

En tal sentido, este Tribunal debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser una causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

5.          De otro lado, debe resaltarse que conforme al contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, la recurrente fue contratada como asistente de oficina, y en la adenda, obrante a fojas 5, se establece que la demandante, debía efectuar, entre otras funciones, las labores de “Actualizar la base de datos en línea correspondiente a los casos sociales, a fin de contar con información actualizada sobre los traslados solicitados y ejecutados.  Apoyar en la elaboración de documentos relacionados con el proyecto de implementación del Modelo de Gestión por Competencias”, funciones que se integrarían dentro del área de División de Evaluación y Línea de Carrera, que forma parte de la estructura de la Sunat, conforme obra a fojas 180.Asimismo, de acuerdo al documento denominado “Anexo del requerimiento – hechos verificados”, la demandante efectuaba labores de secretaria en la División de Evaluación y Línea de Carrera de la Gerencia de Desarrollo de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT que constituye un órgano cuyas actividades son permanentes, por lo que la autoridad de trabajo concluye que la actora realizaba una función de carácter permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada.

 

6.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

7.          En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que cumpla con reincorporar a doña Susana Dora Suárez Quispe de Molina como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN