EXP. N.° 05368-2011-PA/TC

JUNÍN

ISAAC CRUZ MATEO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cruz Mateo contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 123, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 1380-SGO-PCPE-ESSALUD-99 y 5890-2007-ONP/GO/DL 18846, de fechas 3 de marzo de 1999 y 12 de octubre de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, con arreglo a la Ley 26790, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al momento de la vigencia del Decreto Ley 18846, el 28 de abril de 1971, el demandante ya no laboraba en actividades mineras, por lo que no se encuentra cubierto por el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante, con los instrumentales adjuntados, que incluye el dictamen médico del año 2007, ha acreditado padecer la enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor, en la vía del amparo, no ha logrado formar convicción sobre la titularidad del derecho cuya tutela constitucional reclama.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

     

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        De autos, se aprecia el certificado de trabajo expedido por la empresa Pan American Silver S.A.C., Mina Quiruvilca, Unidad Huarón (f. 5), del cual se desprende que el actor laboró desde el 26 de abril de 1965 hasta el 11 de setiembre de 1969, es decir, por 4 años, 4 meses y 16 días, en calidad de ayudante en interior mina, en la sección Veta Patrick. Asimismo, a fojas 6 obra el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción “Lancari”, Ltda. N.º 18, en el cual se indica que el demandante realizó actividad desde el 25 de enero de 1971 hasta el 14 de enero de 1982, esto es, por un periodo de 9 años, 10 meses y 12 días, en calidad de pastor de ovinos. De Igual manera, se observa el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Comunal San Agustín de Huaychao (f. 83), en el formato de la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, de fecha 6 de diciembre de 1998, del cual se desprende que el actor laboró para la empresa antes mencionada desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 22 de julio de 1998, en calidad de pastor.

 

8.        A fojas 4 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II Pasco de fecha 25 de enero de 2007, el cual ha dictaminado que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 51% de menoscabo global. Debe mencionarse que a fojas 80 (anverso y revés) obra la historia clínica del actor, de fecha 16 de enero de 2007, expedida por la referida comisión, en la que consta que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 35%, e hipoacusia neurosensorial bilateral: 25%.

 

9.        El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

10.    En el caso concreto, cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis adquirida durante su actividad laboral como minero, ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad.

 

11.    Asimismo, al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, este Tribunal ha precisado que para considerar a la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.    Con relación a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa bilateral que padece el accionante, corresponde precisar que si bien dicha enfermedad se encuentra debidamente acreditada conforme al diagnóstico médico mencionado en el fundamento 8, supra, el actor realizó actividad minera interior mina hasta el año 1969, para luego continuar laborando como pastor desde el año 1971 hasta el año 1998, no siendo posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral. En tal sentido, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

13.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ