EXP. N.° 05370-2011-PA/TC

JUNÍN

HELENA MOSCOSO

BARZZOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helena Moscoso Barzzola contra la resolución expedida por la  Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 16 de junio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Carlos Cisneros Altamirano, Percida Lujan Zuasnabar y Alexander Orihuela Abregu, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que en el proceso sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido contra don Ángel Custodio Núñez Muñoz (Expediente N.º 2005-0033-0-1504-JM-CI-01),  se declare nula la sentencia contenida en la resolución de fecha 5 de junio de 2008, por considerar que ésta ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2010 (fojas 107), declara infundada la demanda por considerar que la resolución materia de cuestionamiento en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por la actora, máxime cuando su recurso de casación fue declarado infundado, no habiendo demostrado el recurrente en qué momento se vulneraron sus derechos constitucionales.  A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 16 de junio del 2011 (fojas 148), confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que en el caso de autos si bien la recurrente alega una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, del petitorio de la demanda fluye que lo que la actora pretende es que, en vía de proceso de amparo, se evalúen los criterios que sirvieron de sustento para emitir la resolución de fecha 5 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la resolución de fecha 3 de octubre de 2007, expedida por el Juzgado Mixto de Concepción, que declara infundada su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta contra don Ángel Custodio Núñez Muñoz, infundada la tacha que formulara contra las declaraciones testimoniales, e improcedente la oposición formulada, sin acreditar las razones por las que la resolución materia de cuestionamiento habría vulnerado sus derechos de manera manifiesta; más aún cuando de los actuados se observa que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2009, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la cuestionada resolución de fecha 5 de junio de 2008, por estimar, que al haberse analizado la antijuricidad como elemento caracterizador de la responsabilidad civil, no se advierte que la demandante haya demostrado en el transcurso del proceso seguido en el Expediente N.º 2005-0033-0-1504-JM-CI-01, que el demandado haya actuado con dolo, que haya formulado denuncia a sabiendas de su falsedad o que haya denunciado sin motivo razonable.

 

4.        Que del análisis de la resolución judicial materia de cuestionamiento, este Colegiado observa que ésta se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y que el margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no ha acontecido en el caso materia de análisis. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

  

6.        Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN