EXP. N.° 05373-2011-PA/TC

HUAURA

ELENA ISIDRO

GIRALDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Isidro Giraldo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 348, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 955-2003-ONP/DC/DL 19990 y 94802-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada (f.5) se observa que la ONP le reconoce a la demandante 23 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportes, se adjunta a los autos un certificado de trabajo en copia fedateada que indica que laboró en el Fundo Alisos y Ferreñafe y Galpón  Pativilca del 14 de febrero de 1968 al 6 de mayo de 1973 (f. 138) el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que, si bien en el precedente precitado se ha dejado sentado que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 23 de diciembre de 2010.

 

6.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN