EXP. N.° 05374-2011-PA/TC

JUNIN

JULIA RICARDINA,

VIDALON SEDANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Ricardina Vidalón Sedano contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2011, de fojas 47, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado Laboral de Huancayo don Jorge Melchor Gutarra Rojas, con la finalidad de que se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad. Manifiesta que en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por don Primitivo Raúl Mallqui contra su cónyuge, don Armando Pablo Medina Ramón, se ordenó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el 50% de las acciones y derechos del inmueble del demandado, ubicado en calle Las Magnolias N.º 365, manzana I lote 18, urbanización San Fernando, distrito del Tambo – Huancayo. Emitida la sentencia que ordenó el pago de la suma de S/. 18,346.17, se dispuso mediante resolución de fecha 25 de abril de 2007 la ampliación del citado embargo en el restante 50% de las acciones y derechos del bien afectado de forma arbitraria, sin tomar en cuenta que se trata de un bien conyugal bajo el régimen de sociedad de gananciales, el cual no ha fenecido. Agrega que en el indicado proceso laboral no ha sido emplazada, siendo su cónyuge el único obligado al pago correspondiente a la acreencia laboral, por lo que la ampliación del embargo resulta atentatoria de los derechos fundamentales invocados. Finalmente alega que se ordenó el remate del bien en litis sin considerarse que no existe separación de patrimonios.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de enero de 2011, el Primer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno y que en todo caso existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para la presunta afectación del derecho invocado. A su turno, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada señalando que la recurrente, teniendo conocimiento oportuno de la medida de ampliación del embargo, no interpuso medio impugnatorio alguno, dejando consentir la resolución que cuestiona.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, y estima que en el presente caso no debieron rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión en torno a la posibilidad de afectar con una medida de embargo el 50% de las acciones y derechos restantes del inmueble afectado, sin tenerse en cuenta que se trata de un bien sujeto al régimen de la sociedad de gananciales, podría en efecto repercutir sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, quien no resulta ser la obligada en el proceso laboral subyacente. En tales circunstancias es menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez competente realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso; disponga la remisión de los actuados en el proceso ordinario, y corra traslado al emplazado y a quienes tengan interés legítimo en el proceso; esto es, don Primitivo Raúl Mallqui y don Armando Pablo Medina Ramón en calidad de partes del proceso subyacente, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en consecuencia y teniendo en cuenta que en la expedición de las resoluciones impugnadas se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación  el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deberá ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de fechas 20 de enero de 2011 y 22 de setiembre de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda y notificar al juez demandado, a don Primitivo Raúl Mallqui y a don Armando Pablo Medina Ramón en calidad de partes del proceso sobre pago de beneficios sociales, recaído en el Exp. Nº 2005- 0095-0-1501-JR-LA-01.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN