EXP. N.° 05376-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO DAVID

PORTILLO GÁLVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo David  Portillo Gálvez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 206, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el plazo para solicitar la pensión vitalicia prescribe a los tres años de ocurrido el riesgo y que la única entidad encargada de emitir un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión  Evaluadora de Incapacidades a cargo de ESalud.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de enero de 2011, declara fundada la demanda estimando que se ha establecido que el demandante tiene derecho a percibir una pensión de invalidez permanente parcial, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de  la neumoconiosis (silicosis), e improcedente el pago de costas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS     

 

Cuestión preliminar

 

1.    Si bien la demanda ha sido declarada fundada ordenándose que se otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley 18846 a partir del 14 de octubre de 2010, el recurso de agravio constitucional cuestiona dicha fecha solicitando que se considere  la primera evaluación médica que se le practicó al actor en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional con fecha  21 de noviembre de 1995; por consiguiente, el pronunciamiento de este Colegiado se circunscribirá a examinar este extremo de la pretensión.

 

Análisis de la controversia

 

2.       Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido  que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicita conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión invalidez conforme a la Ley 26790 la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

3.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que  el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de  dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia – antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo  003-98-SA.

 

4.    A fojas 2 obra  el examen médico practicado el 21 de noviembre de 1995 por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (f. 2) el cual no satisface la exigencia del mencionado precedente vinculante por no haber sido emitido por una Comisión Médica. Asimismo, a fojas 154 obra copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de octubre de 2010,  en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV – Huancayo  IPSS, dictaminó que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada, enfermedades que le producen una incapacidad del 55%.

 

5.    De lo expuesto este Colegiado considera importante señalar que el ad quem, al momento de evaluar el estado de salud del actor, ha tomado en consideración el Informe de Evaluación Médica de fecha 14 de octubre de 2010, que es válido, toda vez que ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora, y en el cual está debidamente acreditado que desde dicha fecha el recurrente se encuentra padeciendo de una enfermedad profesional. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de agravio constitucional. Asimismo, cabe señalar que las pensiones dejadas de percibir deberán ser abonadas  a partir de dicha fecha.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

       Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN