EXP. N.° 05380-2011-PA/TC

PIURA

CÉSAR GENARO

MILLA ORMAECHE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por César Genaro Milla Ormaeche contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2011, de fojas 152, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces integrantes de la Sala Especializada Laboral de Piura, y el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se declare la inaplicación e ineficacia de: i) la resolución de fecha 17 de abril de 2007, expedida por la Sala Superior, que desestimó por infundada su demanda contencioso administrativa; ii) la resolución de fecha 20 de agosto de 2008, expedida por la Sala Suprema, que confirmó la desestimatoria de su demanda contencioso administrativa; y iii) la resolución de fecha 12 de octubre de 2009, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que interpuso acción contencioso administrativa por la vía del proceso abreviado en contra del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, solicitando la nulidad de la resolución que lo destituyó como Registrador Público (Exp. N.º 2002-151), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, así como en sede casatoria, decisiones que a su entender vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que desviaron la competencia del juez natural por razón de la función.

 

2.        Que con resolución de fecha 20 de enero de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, al considerar que existe una adecuada motivación en las resoluciones impugnadas respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales y a la procedencia del recurso de casación.

 

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 39 obra la resolución cuestionada de fecha 20 de agosto de 2008, expedida en vía de apelación o revisión por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual confirma la desestimatoria de la demanda contencioso administrativa, resolución que según documento que obra a fojas 45 le fue notificada al recurrente en fecha 14 de abril de 2009; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida en fecha 15 de noviembre de 2010, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución cuestionada de fecha 12 de octubre de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación del recurrente, así como tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que el recurso de casación era inoficioso y no resultaba obligatorio agotarlo, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 32º inciso 3) de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo que establece “En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: 3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: (…) 3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores”; asimismo las resoluciones judiciales que se cuestionan no establecen una obligación de condena en cabeza del recurrente (hacer, no hacer o dar). En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN