EXP. N.° 05381-2011-PA/TC

LORETO

DISTRIBUIDORA

ÉXITO S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Raúl Montoya Esteves, en representación de la Distribuidora Éxito S.R.Ltda., contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 242, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Intendencia Regional de Loreto y su Ejecutor y Auxiliar Coactivo, con el objeto de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, el principio de no confiscatoriedad, entre otros.

 

Manifiesta que dichos actos de amenaza se han materializado en la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 121-006-0011884, relativa a la Orden de Pago Nro. 121-017-0002160, notificada el 10 de agosto de 2010.

 

2.        Que la SUNAT deduce las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda indicando que el procedimiento de cobranza coactiva se ha realizado de manera regular, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico constitucional vigente y bajo estricta observancia de la normativa tributaria correspondiente.

 

3.        Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de junio de 2011, declara infundada la excepción de litispendencia, por considerar que la demandante presentó oportunamente su escrito de desistimiento en un proceso anterior e idéntico al actual, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación por los valores impugnados. La Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

  

4.        Que el artículo 5.4º, en concordancia con el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, establece que el amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas.

 

5.        Que, de la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 121-006-0011884, que resuelve declarar la pérdida del fraccionamiento por no cumplir con los requisitos indicados, así como dar por vencidas, todas las cuotas y cobrar la deuda correspondiente, fluye que está pendiente de resolver un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

6.        Que, en ese sentido, la accionante no ha agotado la vía previa administrativa, conforme dispone el artículo 157º del Código Tributario, el mismo que señala que: “La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en dicho Código y, supletoriamente, por la Ley Nro. 27584”.

 

7.        Que de autos no se aprecia la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional, para la inexigibilidad del agotamiento de la vía previa, que permita acudir a la vía del amparo sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo preestablecido en el ya mencionado cuerpo legal; siendo así, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ