EXP. N.° 05382-2011-PA/TC

LORETO

GONZALO SARMIENTO

SOTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Sarmiento Soto contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 93, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 19 de octubre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida para la Municipalidad emplazada desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 12 de octubre de 2010, fecha en la que no se le permitió el ingreso sin que se le exprese una causa justa de despido prevista en la ley. Sostiene que en la relación contractual que mantuvo con la Municipalidad emplazada se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, toda vez que realizaba una labor de carácter permanente, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que no se configuró un despido arbitrario porque el demandante sólo trabajó de manera eventual, no habiendo superado el periodo de un año consecutivo al que hace referencia el Decreto Legislativo N.º 276.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 7 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, toda vez que el demandante laboró desde el año 2008 hasta el año 2010, superando el periodo de prueba de tres meses conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que existe incertidumbre respecto a la continuidad de la labor que efectuaba el actor y el régimen laboral al cual pertenecía, y que, al no existir una etapa probatoria en el proceso de amparo, la presente controversia debe ventilarse en otra vía procedimental.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De fojas 9 se advierte que el recurrente prestó sus servicios de manera eventual para la Municipalidad emplazada, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2008 y el 25 de marzo de 2010. De acuerdo con las boletas de pago obrantes de fojas 31 a 37 y con la constatación policial, obrante a fojas 39, el actor laboró: I) del 4 de enero al 17 de enero de 2010; II) del 1 de febrero al 28 de marzo de 2010; y III) del 10 de mayo al 12 de octubre de 2010. Por tanto, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo en el cual el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada, es decir, el del 10 de mayo al 12 de octubre de 2010, correspondiendo determinar si en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

6.        Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

7.        En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

8.        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, de autos se acredita que el recurrente ejerció el cargo de oficial en el mantenimiento de vías urbanas de la ciudad de Iquitos, percibiendo una remuneración por el trabajo efectivamente realizado.

 

9.        Es por ello que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    De otro lado este Tribunal considera que si bien de las boletas de pago obrantes de fojas 31 a 37 y de lo expuesto por la propia Municipalidad emplazada, se podría inferir que el demandante estuvo sujeto al régimen de construcción civil; sin embargo, dicha contratación constituiría un fraude, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante sería fraudulenta, por lo que ello  conduce también a determinar que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada; el demandante, entonces, sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Maynas reponga a don Gonzalo Sarmiento Soto como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ