EXP. N.° 05383-2011-PA/TC

LORETO

NORI AURORA

BARDALES FERRANDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nori Aurora Bardales Ferrando contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 170, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declara fundada la excepción de incompetencia, la nulidad de lo actuado y  concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 21 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punchana, solicitando su reincorporación en su centro de labores, por cuanto considera haber sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que ingresó en dicha comuna el 1 de mayo de 2009, y que suscribió contrato de servicios personales como auxiliar de la unidad de renta bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, por un periodo de un año y nueve meses; refiere que el 3 de enero de 2011 no se le permitió el ingreso al centro de trabajo, aduciéndose que su contrato había vencido el 30 de diciembre de 2010. Alega, finalmente, que resulta aplicable a su caso lo dispuesto en la Ley N.° 24041.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 7 de abril de 2011, declara infundada la excepción de incompetencia propuesta por la demandada y fundada la demanda, por considerar que la demandante fue despedida sin causa justa. Por su parte, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la pretensión de reposición de los servidores sujetos al régimen laboral público debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, entre otros casos señalados en el mencionado precedente.

 

4.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la presente arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea, igualmente satisfactoria, es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 13 de enero de  2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN