EXP. N.° 05384-2011-PA/TC

HUAURA

ROSA DÍAZ GAVINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Díaz Gavino contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 423, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 18334-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2007, y que en consecuencia se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  

2.   Que la resolución cuestionada (f. 5) denegó a la demandante la pensión solicitada por haber acreditado solamente 4 años y 5 meses de aportaciones.

 

3.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que para acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas por la ONP la demandante ha presentado los siguientes documentos, expedidos por los empleadores que a continuación se indican:

 

Maximiliano Calderón

 

a)    Cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 7), en la que se consigna al empleador Maximiliano Calderón y la fecha de ingreso al centro de trabajo, pero no la fecha de cese, razón por la cual no es idónea para acreditar aportaciones.

 

b)   Copia legalizada del Carné de Identidad del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 8), documento que no es idóneo para la acreditación de aportaciones.

C.A.P. Caldera Ltda. 221

 

c)    Copia simple de la declaración jurada de fojas 29.

 

d)   Original de la Solicitud de Prestaciones de Salud (f. 438).

 

e)    Copia simple del certificado de trabajo (f. 439), en el que se consigna que la demandante trabajó del 18 de noviembre de 1980 al 26 de junio de 1985; sin embargo, esta instrumental carece de mérito probatorio toda vez que ha sido presentado en copia simple y no ha sido corroborado con documentación adicional idónea.

 

5.    Que en cuanto al reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y esté en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

6.       Que a partir de lo indicado se verifica que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1.º del Decreto Supremo 082-2001-EF, como pretende la demandante, puesto que la documentación presentada no constituye documentación adicional e idónea que permita acreditar el referido vínculo laboral con Maximiliano Calderón pues como se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia las cédulas de inscripción por sí solas no acreditan la existencia de una relación laboral (por todas la STC 02263-2011-PA/TC).

 

7.       Que, advirtiéndose que a lo largo del proceso, la recurrente no ha adjuntado documentación idónea que acredite la relación de trabajo y las consecuentes  aportaciones, se debe concluir que se está frente a una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN