EXP. N.° 05385-2011-PA/TC

PIURA

ELIZABETH  LOZADA

CONTRERAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Lozada Contreras contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 366, su fecha 28 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, con el objeto que se declare la “nulidad e insubsistencia” (sic) del despido de hecho efectuado en su contra; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba. Manifiesta que ha laborado durante más de cinco años y tres meses y que el  1 de octubre de 2008 no se le dejó ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses y costos.

 

            El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y al contestar la demanda solicita que se declare infundada, argumentando que la demandante fue contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, el cual establece que el plazo del contrato es determinado y renovable y depende de la existencia de disponibilidad presupuestaria, marco dentro del cual se suscribió con la accionante un contrato administrativo de servicios desde el 1 hasta el 31 de julio de 2008, el que se fue renovando por sucesivas cláusulas adicionales hasta el 30 de setiembre de 2009, oportunidad en que venció, por lo que no se puede argumentar la existencia de  un despido.

 

            El Segundo Juzgado de Piura, con fecha 13 de enero de 2010, declara  improcedentes por extemporáneas las excepciones deducidas, y mediante resolución del 17 de junio de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que de los contratos administrativos de servicios obrantes en el cuaderno cautelar y que no fueron presentados por la actora se verifica  que aquélla se encontraba bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, y que no se configuró un despido sino el vencimiento del contrato.

 

La Sala revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que luego de haber prestado servicios no personales la actora cambió de régimen laboral celebrando un contrato administrativo de servicios, que tiene naturaleza temporal y que quedó extinguido indefectiblemente el 30 de setiembre de 2008, por lo que se concluye que la relación contractual se extinguió en forma automática, conforme lo estipula el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido de hecho.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia  

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

      

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante originaron un contrato de trabajo, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

  

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que del contrato administrativo de servicios y de sus clausulas adicionales (f. 348 a 355), queda demostrado que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el término pactado en la cláusula primera del indicado contrato y en la cláusula segunda de las sucesivas addendas. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios, la extinción de la relación laboral de la actora se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

       Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral de la accionante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ