EXP. N.° 05386-2011-PHC/TC

AYACUCHO

WILDO ROBINSON

CASTRO NAVARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wildo Robinson Castro Navarro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 84, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Kimbiri de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Renán Rafael Salazar, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional, en el proceso penal que se le sigue por el delito de  colaboración con el terrorismo (Expediente de Sala N.º 44-2010-0-SP-PE-01). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que en el auto de inicio del proceso penal claramente se señala que la fecha de su detención fue el 31 de agosto de 2008, sin embargo hasta la fecha no se ha emitido la correspondiente sentencia, sea absolutoria o condenatoria, contexto en el que, al amparo del artículo 137º del Código Procesal Penal, se debe ordenar su inmediata excarcelación por exceso de detención.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que la Sala Penal Nacional, mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2011, resolvió prolongar por doce meses el plazo de la detención provisional del actor, precisando que el cómputo se hará desde el 4 de setiembre de 2011 (fojas 33).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto exceso de su detención provisional como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida en que la restricción al derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de detención, sino de la resolución que prolongó su detención por el término de 12 meses adicionales (fojas 33).

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno señalar que, si bien a través del hábeas corpus resulta posible el análisis constitucional de la aludida resolución de prolongación de la detención provisional, también se debe advertir que de autos se tiene que dicho pronunciamiento constitucional carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, lo que debe considerar el recurrente a efectos de una demanda constitucional que lo cuestione.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN