EXP. N.° 05388-2011-PA/TC

HUAURA

AUGUSTINA LANDA

ARQUINIGO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Augustina Landa Arquinigo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 542, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 26623-2006-ONP/DC/DL 19990, 112390-2006-ONP/DC/DL 19990 y 22253-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Mediante la Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2011, se resuelve rechazar el escrito de apersonamiento y la contestación de la demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 8 de julio de 2011, declara fundada la demanda, considerando que la demandante ha acreditado contar con aportaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la demandante no ha presentado los documentos idóneos que demuestren fehacientemente el reconocimiento de aportaciones adicionales.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que la actora nació el 4 de diciembre de 1939; por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 4 de diciembre de 2004.

  

5.    Por otro lado, de las cuestionadas resoluciones (f. 5, 10 y 13), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 11), se evidencia que la emplazada le reconoció a la demandante sólo 14 años y 9 meses de aportaciones al 30 de junio de 2005, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos. 

 

6.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 14), hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 15) y declaración jurada (f. 16), expedidos por el Fundo Pampa Portella, que acreditan sus labores desde el 20 de enero de 1971 hasta el 28 de diciembre de 1978 (7 años, 11 meses y 8 días).

 

b)      Declaraciones juradas del empleador (f. 167 y 226), hoja de liquidación por tiempo de servicios (f. 168) y libro de planillas de sueldos (f. 169), emitidas por la empresa comercial Virgen del Carmen, que pretenden probar sus labores desde el 1 de enero de 1979 hasta el 30 de setiembre de 1984; sin embargo, dicho periodo no puede considerarse como aportado puesto que en el Informe de Auditoría P9 477054/DI 1006 (f. 205) se concluye que el citado libro de planillas presenta diversas irregularidades normativas, por lo que se considera que la documentación presentada relativa a la referida empresa es irregular.

 

c)      Constancias de pago de aportaciones como asegurada facultativa (f. 285 y sgtes.), las cuales fueron reconocidas por la emplazada, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 11.

 

8.    En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante ha acreditado en autos un total de 7 años, 11 meses y 8 días de aportaciones, los que, sumados a los 14 años y 9 meses de aportes reconocidos por la emplazada, dan un total de 22 años, 8 meses y 8 días de aportaciones, le corresponde gozar a la demandante de la pensión solicitada, con el abono de los devengados correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

  

9.    Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 26623-2006-ONP/DC/DL 19990, 112390-2006-ONP/DC/DL 19990 y 22253-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue a la demandante la pensión general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ