EXP. N.° 05389-2011-PA/TC

PIURA

BLANCA ESTHER

GUZMÁN ATARAMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Esther Guzmán Atarama contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 718, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Sostiene que trabajó desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2010, en virtud de contratos administrativos de servicios, y que desde dicha fecha hasta el 19 de marzo de 2011, estuvo gozando de licencia por maternidad en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Oficina Regional de Administración N.º 510-2010/GOB.REG.PIURA-ORA. Manifiesta que al no permitírsele continuar trabajando después del 19 de marzo de 2011, se la está discriminando por motivo de su maternidad, vulnerándose lo dispuesto en el inciso e) del artículo 29º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y su derecho al trabajo.

 

            La Procurador Pública del Gobierno emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el cese del vínculo contractual de la demandante se produjo por el vencimiento de su contrato administrativo de servicios que tenía vigencia hasta el 19 de marzo de 2011, siendo aplicable lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, y añade que se respetó su derecho a gozar de la licencia por maternidad que le fuera otorgada mediante la Resolución de la Oficina Regional de Administración N.º 510-2010/GOB.REG.PIURA-ORA.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 24 de mayo de 2011, declara infunda la excepción propuesta; y con fecha 9 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que el vínculo laboral entre las partes se regulaba conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la extinción del mismo se sujeta a lo establecido en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y que por tanto, la demandante podrá encauzar su reclamo indemnizatorio en la vía correspondiente.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que para dilucidar la presente controversia se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado; además, refiere que dicho despido fue consecuencia de su maternidad, por lo que su despido es nulo.

 

2.      Por su parte, el Gobierno emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente y menos aún que el cese se haya debido a su maternidad, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido nulo.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Respecto a las afirmaciones de la demandante en el sentido que fue despedida por causa de su maternidad, cabe señalar que la actora solicitó descanso pre y posnatal, con fecha 6 de diciembre de 2010 (f. 10), es decir, dentro del mes en el que se produciría el vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, que vencía el 31 de diciembre de 2010 (f. 101). Por lo que, obviamente, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera catalogarse de violatoria de derechos constitucionales y menos aún por su estado de gravidez, sino por el contrario, resulta evidente que su cese obedeció al vencimiento del contrato administrativo de servicios. Más aún si en el presente caso el Gobierno emplazado decidió prorrogar el contrato de la demandante (f. 106) hasta que culmine el periodo de licencia de maternidad que se le había otorgado mediante la Resolución de la Oficina Regional de Administración N.º 510-2010/GOB.REG.PIURA-ORA (f. 15).

 

6.      Hecha la precisión que antecede, conviene señalar que de acuerdo a los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 22 a 110, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato suscrito con la demandada. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por consiguiente, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior, vale recordar que respecto a los beneficios o derechos reconocidos por el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas pretensiones en general no proceden en el proceso de amparo, no obstante lo cual queda expedita la vía procesal a que hubiere que acudir para hacer valer el derecho que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN