EXP. N.° 05390-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS CARMEN

JIMÉNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Carmen Jiménez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13864-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 5) y de la Resolución 7682-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 3), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado sólo 9 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en vez de los 20 años requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

3   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.  Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado una copia fedateada de su certificado de trabajo (f. 15 y 19) expedido por Alicorp S.A.A., con el que pretende acreditar sus labores en Nicolini Hermanos S.A., en calidad de empleado, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 31 de agosto de 1983, y como obrero, del 2 de enero de 1966 al 26 de setiembre de 1975; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.   Que tanto las Cédulas de Inscripción del Empleado (f. 10, 11 y 107) como las copias fedateadas de las Declaraciones Juradas (f. 16 a 18) emitidas por el propio demandante no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, sino las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.

 

6.       Que, en consecuencia, los medios probatorios al no ser pertinentes y suficientes para acreditar aportaciones adicionales para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN