EXP. N.° 05392-2011-PA/TC

PIURA

ISAAC VILLEGAS LITANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Villegas Litano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 33009-2000-ONP-DC 19990 (sic) y 350-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de la cuestionada Resolución 350-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por considerar que ha acreditado sólo 5 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no los requeridos conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado el original de la constancia de trabajo (f. 117) expedido por el Consorcio Ieco - SalzgitterLagesa, que pretende probar sus labores como chofer, desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 1 de marzo de 1985; sin embargo, por estar sustentada con una hoja de liquidación (f. 14) que consigna labores hasta el 31 de marzo de 1986, no puede servir para acreditar aportes, por existir fechas disímiles de cese.

 

5.        Que tampoco se pueden acreditar aportes con los demás documentos obrantes en autos, puesto que han sido adjuntados en copia simple.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ