EXP. N.° 05394-2011-PA/TC

HUAURA

RUPERTO OSORIO

CHAUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Ruperto Osorio Chaupe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 118, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 113593-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.       Que de la cuestionada resolución (f. 3) se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.  Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado una copia legalizada de su certificado de trabajo (f. 4) expedido por la Negociación Agrícola Jequetepeque Ltda., con la que pretende acreditar sus labores desde agosto de 1943 hasta octubre de 1966; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.  Que al respecto, conviene mencionar que tanto la Cédula de Inscripción del Empleado (f. 5) como la copia fedateada de la Declaración Jurada (f. 78) emitida por el propio demandante no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, sino las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.

 

6.       Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN