EXP. N.° 05397-2011-PHC/TC

CALLAO

RAÚL ANTHONY

ESTRADA PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Anthony Estrada Ponce contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 86, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Decimotercera Fiscalía Provincial del Callao. Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vinculados al derecho a la libertad individual.

 

Refiere que interpuso una denuncia el 4 de diciembre del 2010 ante la Comisaría Ciudadela Chalaca Callao por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en el grado de tentativa contra don Luis Francisco Gallegos Pacora, y que luego de dos días la fiscal emplazada se avocó al conocimiento sin disponer las diligencias pertinentes para reunir los elementos probatorios de convicción (se practiquen las pericias del cuchillo que presentó, se ordene la diligencia de reconstrucción, la ampliación de las manifestaciones de su esposa, de su hijo y se tome en consideración la existencia de otros testigos). Manifiesta que utilizando sólo la apreciación realizada por un técnico de investigación mediante parte policial Nº 18-2011XX-DITERPOL-C/DIVTER1/CCCH-DEINPOL, resuelve el 30 de mayo del 2011 no ha lugar a promover la acción penal contra don Luis Francisco Gallegos Pacora por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio en grado de tentativa en su agravio, y declara la pertinencia de la aplicación del principio de oportunidad citándolo junto con doña María Elena Estrada Pantoja con la finalidad de que lleguen a un acuerdo reparatorio. Expresa que luego de su inconcurrencia y de que el Fiscal Superior declara infundada la queja de derecho, se pronuncia formalizando denuncia en su contra por la comisión del delito de lesiones graves culposas en agravio de doña María Elena Estrada Pantoja. Cuestiona que la denuncia se haya realizado sin que se dé una nueva investigación y sin que se le permita hacer los descargos correspondientes, lo que comportaría que se atente con sus derechos al debido proceso y a la defensa, poniendo en peligro su libertad.

  

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho considerado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que la demanda se sustenta en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, materializada en el pronunciamiento de la fiscal emplazada en los dictámenes de fecha 30 de mayo del 2011, a fojas 10, que resuelve no haber lugar a promover la acción penal contra don Luis Francisco Gallegos Pacora por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio en grado de tentativa en agravio del recurrente, y en aplicación del principio de oportunidad cita a las partes con la finalidad de que lleguen a un acuerdo reparatorio; y el dictamen que formaliza denuncia en contra del recurrente por la comisión del delito de lesiones graves culposas en agravio de doña María Elena Estrada Pantoja.

 

4.      Que al respecto, la emisión de dictámenes fiscales no comporta afectación alguna a la libertad personal puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC y RTC 03093-2009-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN