EXP. N.° 05398-2011-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA CÉSPEDES

DE MALLMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Céspedes de Mallma contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 54639-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en los artículos 25, inciso a), 53 y 54 del Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de viudez por considerarse que su causante sólo había acreditado 1 año y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no cumpliría con el requisito de aportes (15 años) señalado en el artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar las aportaciones del causante, la recurrente ha adjuntado las copias legalizadas de los certificados de trabajo (f. 4, 7 y 8) expedidos por la Agrícola María Angola S.A., la empresa Mariano Ramos Dammert y el Fundo Atajos; sin embargo, por no estar sustentadas con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que tanto las cédulas de inscripción del empleado (f. 71 y 72) como las copias fedateadas de las declaraciones juradas (f. 65 a 68) emitidas por la propia demandante, no resultan documentos idóneos para acreditar aportes.

 

6.        Que, por otro lado, de acuerdo con la Constancia 5655-ORCINEA-GDP-GCRM-IPSS-96 (f. 5), correspondería el reconocimiento de 229 semanas de aportaciones por los años 1956 a 1961 y 1964; sin embargo, al advertirse del cuadro resumen de aportaciones (f. 3) que algunas de éstas ya fueron verificadas por la emplazada, sólo corresponde el reconocimiento de 4 años y 8 meses de aportes adicionales.

 

7.        Que, asimismo, con los certificados de trabajo (f. 9 y 135) y la boleta de pago (f. 209) expedidos por la empresa de Alfonso Navarro Denegri, se tiene que el causante de la demandante laboró desde el 14 de julio de 1988 hasta el 12 de junio de 1996, acreditando un total de 7 años, 10 meses y 28 días de aportaciones.

 

Sobre el particular resulta pertinente precisar que, con fecha 9 de marzo de 2012 (fs. 3 del cuaderno del Tribunal), la ONP presentó un escrito sobre  el certificado de trabajo de la empresa de Alfonso Navarro Denegri señalando que:

 

“[…] conforme a la Resolución de Superintendencia N.º 091-2000-SUNAT del 22 de agosto de 2000, recién a partir del 2 de octubre de 2000 los contribuyentes tuvieron conocimiento del RUC de 11 dígitos; sin embargo en el caso concreto tenemos un certificado del 26 de abril de 2000 donde consta un RUC de 12 dígitos, situación que solicitamos sea advertida por el Tribunal al momento de sentenciar […]”.

 

Al efecto, se debe precisar que con fecha 22 de diciembre de 1999 se expide la resolución de Superintendencia N.º 141-99/SUNAT, cuyo artículo 2 prescribe que: “[...] el número de identificación Tributaria del Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT, consta de once (11) dígitos y reemplazará a los números de registros de ocho (8) dígitos”; por lo que se puede apreciar que ya desde diciembre de 1999 los contribuyentes contaban con un RUC de 11 dígitos, no siendo válido el cuestionamiento al certificado de trabajo de la demandante.

 

8.        Que, en consecuencia, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ