EXP. N.° 05399-2011-PHC/TC

LIMA SUR

PABLO JAVIER

DAZA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Javier Daza Rodríguez, verdadera identidad de Jhordan Feliciano Rodríguez,  contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 75, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 6 de julio de 2011 el Centro de Investigación Drogas y Derechos Humanos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhordan Feliciano Rodríguez, después identificado como Pablo Javier Daza Rodríguez, y la dirige contra el Mayor Comisario PNP Juan José Jiménez Morveli de la Comisaría de Pamplona I, distrito de San Juan de Miraflores, y contra don Humberto Durand Ponce de León, fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Miraflores, denunciando la arbitraria detención del favorecido en las instalaciones de la referida comisaría.

 

Refiere que el favorecido fue detenido el día 30 de junio de 2011 al ser protagonista de una gresca, pues cuando se encontraba celebrando el cumpleaños de un amigo, fue requerido por unos sujetos que llegaron en una moto, para que les vendiera droga, produciéndose los hechos al increpar el favorecido esta actitud, pues él no se dedica a tal actividad. Ante los hechos intervinieron efectivos policiales y lo condujeron a la comisaría, donde le encontraron dos bolsitas con un peso bruto de cinco gramos de marihuana y dos gramos de PBC, siendo detenido por presumirse ser autor del delito de tráfico de drogas y de robo, lo que no es cierto puesto que el favorecido es consumidor. Arguye que en los siete días que viene durando su detención, solamente se ha elaborado el atestado policial que lo pone a disposición  del Ministerio Público, para que posteriormente lo ponga a disposición del Juez Penal de Turno, violándose lo establecido por el Tribunal Constitucional, pues no se han ceñido al plazo estrictamente necesario para la detención. 

 

2.     Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.     Que del informe escrito presentado por el protegido y que corre a fojas 62, aparece que finalmente el Ministerio Público lo denunció ante el juzgado de turno,  el mismo que le abrió instrucción con orden de detención, por lo que se encuentra en el Penal de Cañete.  

 

4.     Que en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual en que se sustenta la demanda se habría materializado con la detención policial del actor en las instalaciones de la Comisaría de Pamplona I, el mismo que ha cesado en momento posterior a la postulación de la presente demanda. En la actualidad, el beneficiado se encuentra privado de su libertad por un mandato judicial que no es materia de cuestionamiento a través del presente proceso constitucional. En tal sentido, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN