EXP. N.° 05400-2011-PC/TC
LIMA
JESÚS JULIÁN
AGUILAR PACHECO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Julián Aguilar
Pacheco contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas 49, su fecha 30 de setiembre de 2011, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el objeto del presente
proceso constitucional es que el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec) cumpla con emitir y
entregar su documento nacional de identidad (DNI) con cambio de domicilio
solicitado, pues refiere que contrariando los hechos reales consignados en
el cargo del DNI por reproceso se le registra con domicilio distinto al
precisado en el acto de la solicitud.
- Que el Décimo Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda
al advertirse que la misma fue interpuesta sin que se haya cumplido con
agotar el procedimiento administrativo que constituye la vía previa.
Asimismo, considera que si lo que se pretende es rectificar su dirección
domiciliaria, el habeas data constituiría una vía igualmente
satisfactoria.
- Que la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución del a quo.
Advierte, no obstante, que es de aplicación el artículo 70.3) del Código
Procesal Constitucional, por cuanto se trata de una supuesta lesión del
derecho de petición y del derecho a la identidad, lo que debe ser materia
de un proceso de amparo.
- Que este Colegiado, en la STC
N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente,
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
- Que, en los fundamentos 14 al
16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se
sabe, carece de estación probatoria-, se dicte una sentencia estimatoria,
es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna
determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
- Que en el presente caso, lo
que se pretende a través de esta vía es que se rectifique la dirección
domiciliaria del accionante, pretensión que no puede ser tutelado mediante
proceso de cumplimiento, pudiendo el recurrente obtener protección
mediante otros procesos constitucionales (art. 70°, inciso 3) del Código
Procesal Constitucional.
- Que el Tribunal
Constitucional ha establecido lineamientos jurisprudenciales que permiten
reconvertir un proceso de cumplimiento en uno de amparo (STC
07873-2006-PA/TC, fund. 9). Sin embargo e
independientemente de que tal reconversión no ha sido solicitada, lo
cierto es que tampoco existen suficientes elementos para resolver sobre el
fondo. Así, no se conoce la argumentación del Reniec
en el presente caso. En vista de los considerandos expuestos, la demanda
debe rechazarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del
recurrente de acudir a la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda,
dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía procesal
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN