EXP. N.° 05400-2011-PC/TC

LIMA

JESÚS JULIÁN

AGUILAR PACHECO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Julián Aguilar Pacheco contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 49, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) cumpla con emitir y entregar su documento nacional de identidad (DNI) con cambio de domicilio solicitado, pues refiere que contrariando los hechos reales consignados en el cargo del DNI por reproceso se le registra con domicilio distinto al precisado en el acto de la solicitud.

 

  1. Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al advertirse que la misma fue interpuesta sin que se haya cumplido con agotar el procedimiento administrativo que constituye la vía previa. Asimismo, considera que si lo que se pretende es rectificar su dirección domiciliaria, el habeas data constituiría una vía igualmente satisfactoria.

 

  1. Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución del a quo. Advierte, no obstante, que es de aplicación el artículo 70.3) del Código Procesal Constitucional, por cuanto se trata de una supuesta lesión del derecho de petición y del derecho a la identidad, lo que debe ser materia de un proceso de amparo.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

  1. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

  1. Que en el presente caso, lo que se pretende a través de esta vía es que se rectifique la dirección domiciliaria del accionante, pretensión que no puede ser tutelado mediante proceso de cumplimiento, pudiendo el recurrente obtener protección mediante otros procesos constitucionales (art. 70°, inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha establecido lineamientos jurisprudenciales que permiten reconvertir un proceso de cumplimiento en uno de amparo (STC 07873-2006-PA/TC, fund. 9). Sin embargo e independientemente de que tal reconversión no ha sido solicitada, lo cierto es que tampoco existen suficientes elementos para resolver sobre el fondo. Así, no se conoce la argumentación del Reniec en el presente caso. En vista de los considerandos expuestos, la demanda debe rechazarse, sin  perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía procesal correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN