EXP. N.° 05401-2011-PC/TC

LIMA

DOMINGO ANTONIO

ROMANO TANTAWATAE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Antonio Romano Tantawatae contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú solicitando que se cumpla con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24533, de modo que se le otorgue una pensión renovable igual a la remuneración que percibe un comandante FAP en situación de actividad, y que, de otro lado, su pensión se homologue retroactivamente a partir del 1 de julio de 1990, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita.

 

5.        Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05401-2011-PC/TC

LIMA

DOMINGO ANTONIO

ROMANO TANTAWATAE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      El artículo 70.7 del CPConst. establece que no procede el proceso de cumplimiento “Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días [hábiles] contados desde la fecha de recepción” del requerimiento.

 

Este artículo es bastante claro: el plazo de prescripción se computa desde la fecha de recepción del requerimiento.

 

2.      El requerimiento que exige el artículo 69° del CPConst. obra a fojas 22; sin embargo, en el no se consigna la fecha de recepción. Este requerimiento tiene como fecha de elaboración el 15 de setiembre de 2009.

 

La respuesta al requerimiento del demandante se dio a través del Oficio NC-35-COPE-JPDS-N° 5623, obrante a fojas 26. Este oficio tiene como fecha de emisión el 12 de octubre de 2009 y consigna que tiene como referencia el escrito del demandante de fecha 15 de agosto de 2009. 

 

3.      Así planteados los hechos, considero que no existe certeza respecto a que el 15 de setiembre de 2009 sea la fecha cierta de recepción del requerimiento del demandante, pues solo tiene el sello de su recepción, mas el día en que la recepción se produjo; sin embargo, el oficio citado demuestra que la recepción del requerimiento se produjo antes del 12 de octubre de 2009 o ese mismo día.

 

Por tanto, asumo que la fecha de recepción del requerimiento fue el 12 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 1 de marzo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 70.7 del CPConst.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ