EXP. N.° 05402-2011-PA/TC

ICA

LILIA MAXIMINA

CCENCHO DE TITO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Maximina Ccencho de Tito contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 13 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se le restituya la pensión que se le otorgó a su fallecido esposo mediante Resolución 78257-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que la recurrente, con fecha 10 diciembre de 2010, interpone la demanda de amparo en calidad de cónyuge supérstite del titular de la pensión de jubilación fallecido con fecha 11 de febrero de 2008, según copia legalizada de la partida de defunción (f. 11). En tal sentido, cabe mencionar que en la página web de la ONP se visualiza que la actora no tiene de pensión de viudez. Asimismo, en autos no solicita en ningún momento acceder a la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990. Tampoco comparece como sucesora procesal y a lo largo del proceso no anexa la partida de matrimonio con el causante. En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso de amparo.

 

3.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal señaló en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (…)” (STC 0976-2001-AA/TC).

4.      Que, en tal sentido y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, debe  señalarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, la recurrente no demuestra encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titular del derecho a la pensión cuya vulneración invoca, ya que como fluye de autos, ni es la directamente afectada con la inaplicación de la norma aludida, ni goza de una pensión de viudez.

 

5.      Que cabe puntualizar que “(…)  La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (Fundamento 97 de la STC 050-2004-AI. 005-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 009-2005-AI acumulados).

 

6.      Que, asimismo, importa recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal, y por ello la recurrente solo puede ser titular del derecho presuntamente afectado siempre que haya cumplido con los requisitos legales indicados en el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión derivada, en su caso de viudez, lo cual no se verifica en autos. Por tanto, la demandante carece de titularidad para incoar este proceso, de modo que su pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ