EXP. N.° 05403-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

JAIME CUSE QUISPE

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Cuse Quispe contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 403, su fecha  18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 25 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, el presidente y el secretario del jurado  del Proceso de Concurso Público de Plazas Docentes para el Nombramiento y Contrato UNAMAD-2010,  y la secretaria general  de la UNAMAD, solicitando que se declare la nulidad del referido proceso de selección de plazas de docentes y contratados 2010 de la citada universidad y, por tanto, inaplicable la Resolución de Consejo Universitario Nº274-2010-CU. Sostiene que el Consejo Universitario incluyó indebidamente como vocal del jurado calificador al propio demandado y al rector, en flagrante violación de su derecho constitucional al debido procedimiento; alega además que se incumplió el artículo 9 de la Ley 29565, Ley del Presupuesto Público, vulnerándose el principio de obligatoriedad de vigencia de la ley y la prohibición de aplicación retroactiva de la norma.

 

2.     Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal Constitucional ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuáles no lo es.

 

3.     Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo las pretensiones por conflictos jurídicos individuales referidas a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como impugnación de adjudicación de plazas.

 

4.     Que en consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso se cuestiona un concurso público para la selección de plazas para docentes de una universidad nacional, se debe declarar la improcedencia de la demanda porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso con fecha 25 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ