EXP. N.° 05404-2011-PA/TC

LIMA

LUISA GONZALES

DE SOMONTES

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Gonzales de Somontes contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 40556-2007-ONP/DC/DL 19990, 25712-2008-ONP/DC/DL 19990 y 3030-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la accionante no acredita 25 años de aportes pues los documentos presentados no son idóneos para tal fin. 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la documentación presentada es insuficiente para causar convicción de los servicios prestados.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.       Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

5.       De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la actora nació el 17 de junio de 1944, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 17 de junio de 1994.

 

6.       De las resoluciones cuestionadas (f. 3, 5 y 8) se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada al haber acreditado 5 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.       En el expediente administrativo obran los siguientes documentos en copia fedateada, expedidos por los empleadores que se indican a continuación:

  

WILLY S.R.Ltda.

 

a)         Certificado de trabajo donde consta que la actora trabajó del 2 de enero de 1988 al 28 de febrero de 1992 (f. 150).

 

b)        Liquidación por tiempo de servicios de fecha 2 de marzo de 1992 (f. 149), documento con el que se corrobora el certificado de trabajo, acreditándose 4 años y 26 as de aportaciones.

c)         Comprobante de pago de aportaciones al IPSS realizadas por la empresa WILLY S.R.L. correspondientes a los años 1988 a 1990 (f. 128 a 148).

 

d)        Planilla de Sueldos correspondiente al año 1973 en la que constan el nombre de la demandante y del gerente de la empresa (f. 151 y 152).

    

Margarita Horna Carrasco

 

a)         Certificado de trabajo que deja constancia de que la actora trabajó para dicha empleadora del 2 de febrero de 1971 al 20 de diciembre de 1987 (f. 173).

 

b)        Liquidación por tiempo de servicios de fecha 21 de diciembre de 1987 (f.172). Con este documento se  ratifica el período consignado en el certificado de trabajo, quedando acreditados 16 años, 10 meses y  18 días de aportes.

 

c)         Certificados de Pago al Sistema Único de Aportaciones realizados por la empleadora durante los años 1983 y 1984 (f. 153 a 170).

 

En consecuencia con los documentos presentados la actora ha acreditado 20 años, 11 meses y 13 días de aportes en el periodo de 1971 a 1992, los que sumados a los 5 años y 4 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 26 años, 3 meses y 13 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.       Por tanto, ha quedado acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.     En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante; conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 40556-2007-ONP/DC/DL 19990, 25712-2008-ONP/DC/DL 19990, 3030-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental, ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión a la demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN