EXP. N.° 05407-2011-PA/TC

CAJAMARCA

HILDA CERCADO

GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Cercado Guevara contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 297, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

Con fecha 14 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Hualgayoc- Bambamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto en su condición de discapacitada; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Jefe de la Oficina Municipal de Atención a Personas con Discapacidad (OMAPED), se elabore su contrato conforme a ley y se le abone los costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios desde fines de febrero de 2002 hasta el 3 de enero de 2011, fecha está última en que fue despedida sin expresión de causa justa prevista en la ley, no obstante haber desempeñado labores de carácter permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeta a un horario de trabajo, por lo que su contratación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser discriminado por discapacidad y al debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 23 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante fue contratada mediante el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que es constitucional de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC; y que, conforme a la STC 03818-2009-PA/TC, el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario previsto en el aludido régimen no es la reposición laboral sino el pago de una indemnización, por lo que en caso de que surjan controversias el trabajador debe agotar la vía administrativa y recurrir a la vía jurisdiccional del proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la demandante no ha sido despedida ni discriminada por su condición de persona discapacitada, y que lo que ha ocurrido es el vencimiento del contrato administrativo de servicios.

  

FUNDAMENTOS

  

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, argumentándose, por un lado, que conforme a la STC 03818-2009-PA/TC, el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario previsto en el aludido régimen no es la reposición laboral sino el pago de una indemnización, por lo que en caso de que surjan controversias, el trabajador debe agotar la vía administrativa y recurrir a la vía jurisdiccional del proceso contencioso administrativo; y, por otro, que la demandante no ha sido despedida ni discriminada por su condición de persona discapacitada, y que lo que ha ocurrido es el vencimiento del contrato administrativo de servicios.

 

2.        Sobre el particular, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por la demandante fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en la medida en que se denunció un despido arbitrario, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 281).

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        En el presente caso la demandante ha señalado que fue víctima de un despido arbitrario, pues a pesar de suscribir contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo un contrato de trabajo.

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el certificado de trabajo, obrante a fojas 12 y los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 127, 128 y 133 a 164, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, por lo que debe rechazarse también las alegaciones referidas a que el cese tuvo por causa su estado de discapacidad.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ