EXP. N.° 05408-2011-PA/TC

ICA

GREGORIO ROMÁN

LUCANA HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Román Lucana Huamán contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 3 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5024-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2007, y que en consecuencia, se  realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 1 de abril de 2006, fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

  

La emplazada contesta la demanda manifestando que no procede el recálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor puesto que no ha acreditado tener una mayor incapacidad por enfermedad profesional.

 

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 18 de julio de 2011, declaró fundada la demanda considerando que corresponde calcular la pensión del demandante conforme a la Ley 26790, pues la contingencia se produjo durante la vigencia de esta norma.       

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha acudido previamente a la ONP a solicitar el nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez vitalicia, pues considera que la pensión que se le otorgó no correspondía ser regulada conforme al Decreto Ley 18846, sino al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, este Colegiado considera que, antes de analizar el presente caso, corresponde dilucidar dos aspectos importantes referentes a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria; la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor; esto es, cuándo se produce la contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes previsionales del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia- contingencia

 

4.      En la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

Pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia 

 

5.      En cuanto a dicho extremo la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

6.      Por tanto, concluyó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

7.      Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, considerando que no debió ser calculada conforme al Decreto Ley 18846, sino al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; Reglamento de la Ley 26790.

 

9.      De la resolución cuestionada (f. 2), se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, porque según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 1 de abril de 2006 (f. 10), expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tiene una incapacidad de 55%, a partir del 1 de enero de 1996. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 348.48, actualizada a la fecha de expedición de la Resolución en la suma de S/. 468.92.

 

10.  Así, se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y no a la Ley 26790, aun cuando conforme a lo dicho en el fundamento 4, supra, la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última, pues la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 1 de abril de 2006.

 

11.  En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor a efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la emplazada en la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, y disponer el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  El demandante, a fojas 11, ha presentado copia legalizada de una constancia de sus 12 últimas remuneraciones expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A., montos con los que se pretende que se determine la remuneración de referencia de la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Al respecto, este Colegiado debe señalar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal como se ha mencionado en los fundamentos 5, 6 y 7, supra.

 

13.  Asimismo, importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  De otro lado, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 1 de abril de 2006, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

15.  Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el  pago del monto calculado por la ONP deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante considerando que la pensión no procede desde el 1 de enero de 1996, sino desde el 1 de abril de 2006.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 5024-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al actor, según lo previsto en el artículo 18.1.2 del Reglamento de la Ley 26790, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 15, supra, si fuera el caso, más el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN