EXP. N.° 05409-2011-PA/TC

HUAURA

JUAN ANTONIO

MELÉNDEZ BALCEDA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Meléndez Balceda contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 344, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 63823-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2010, y se le otorgue una pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 15 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha de contingencia, el demandante no tenía los años de aportación necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25º del Decreto Ley 19990, dispone que:

 

“Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        En la resolución cuestionada (f. 3) se indica que se le denegó la pensión de invalidez al actor por haber acreditado únicamente 12 años y 4 meses de aportaciones.

 

5.        A fojas 80 se aprecia el Certificado médico de fecha 6 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, donde consta que el actor se encuentra incapacitado con 37% de menoscabo, debido a una secuela de fractura de rodilla y transtorno de la marcha, quedando de este modo acreditada la invalidez desde la fecha del diagnóstico.

 

6.        En el expediente administrativo, obran los siguientes documentos en copia fedateada:

 

a)      Resolución Nº05-ICP-IRAD-93, de fecha 26 de enero de 1993, que le reconoce al demandante la calidad de asegurado facultativo independiente a partir del mes de enero de 1993 (f. 264).

 

b)      Certificados de pago de aportaciones a regímenes especiales (f. 150 a 262), extendidos por la SUNAT y el Banco de la Nación, que acreditan que el actor efectuó aportes facultativos desde enero de 1993 a abril de 2002.

 

c)      Cuenta Individual del Afiliado emitida por el Sistema Nacional de Pensiones (f. 140 y 141), en la que se verifica los aportes facultativos realizados de julio de 1999 a febrero de 2005.

 

7.        Los documentos mencionados, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes adicionales a los reconocidos por la demandada. Asimismo, si se tiene en consideración la fecha de expedición del certificado médico que acredita la condición de inválido del actor, y que el último aporte como asegurado facultativo independiente fue efectuado el mes de febrero de 2005, se concluye que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 25º, incisos b) y c), del Decreto Ley 19990. Asimismo, en atención a los años de aportes demostrados,  tampoco  resulta aplicable el inciso a) del artículo 25º del decreto ley precitado, que exige un mínimo de quince años de aportación.

 

8.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ