EXP. N.° 05411-2011-PA/TC

LIMA

EMILIO PIZARRO

ESTRELLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Pizarro Estrella contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1918-91, de fecha 25 de octubre de 1991; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral correspondiente, devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.      

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, se concluye que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto percibe una pensión de jubilación por un monto superior a S/. 415.00 nuevos soles (conforme se aprecia de la boleta de pago de fojas 4), y no se advierte la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 29 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ