EXP. N.° 05412-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

GONZALES BARAHONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Gonzales Barahona contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, los vocales integrantes de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas las sentencias condenatorias de fechas  2 de setiembre de 2008  (primer grado) y 2 de noviembre de 2009 (segundo grado), respectivamente, ambas expedidas en la causa penal N.º 564-2008, las cuales se pronuncian sobre su responsabilidad penal por los delitos contra la administración de justicia (falsa declaración) y contra la fe pública (uso de documento falso), en agravio de doña Beatriz Amelia Pérez Jara y la empresa EDIFISA S.A., y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se emita un nuevo pronunciamiento.  A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan el debido proceso, específicamente su derecho a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta haber sido procesado en la citada causa penal; que no obstante no haber cometido ilícito alguno y haberlo acreditado con las pruebas de descargo presentadas durante la tramitación, se le condenó en primer grado sin merituar los medios probatorios ofrecidos; agrega que se le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un período de prueba de tres años, noventa días multa como pena accesoria, y que se fijó la reparación  civil en la suma de mil quinientos nuevos soles a favor de cada uno de los agraviados, fallo que apeló al no encontrarlo arreglado a ley y que se confirmó mediante la sentencia de vista, hecho que lesiona sus derechos fundamentales  a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

2.      Que con fecha 23 de abril de 2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara liminarmente improcedente la demanda por considerar que los derechos reclamados carecen de sustento constitucional y que se recurre al amparo a fin de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los magistrados emplazados. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos añadiendo que la justicia constitucional no constituye una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que la reclamación está referida a enjuiciar la constitucionalidad de la sentencia condenatoria que en doble grado judicial se pronuncia declarando la responsabilidad penal del recurrente respecto de los delitos contra la administración de justicia (falsa declaración) y contra la fe pública (uso de documento falso).

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const." (Cfr. STC  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que "la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional" (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

5.      Que también ha puntualizado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de estos derechos, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

En particular, el derecho a probar faculta “a las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa" (Cfr. STC Nº 6712-2005-PHC fundamento 15).

 

Por otra parte, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso" (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional  analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Cabe asimismo recordar que el otorgar mayor o menor valor a las pruebas de descargo que ofrezcan y presenten los imputados, como el pronunciarse por la responsabilidad o irresponsabilidad penal de estos, la graduación de la pena (sea principal o accesoria) o el fijar los montos de la reparación civil son atribuciones exclusivas y excluyentes del juez penal.

 

7.      Que también se debe resaltar que la decisión de pronunciarse respecto de la responsabilidad penal del recurrente se encuentra razonablemente expuesta tanto en la sentencia condenatoria de primer grado (ff. 27-32) como en su posterior confirmatoria mediante sentencia de vista (ff. 50-54), pronunciamientos en los cuales no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. En tales circunstancias, lo resuelto y dispuesto por la judicatura constituyen decisiones adoptadas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución.

    

8.      Que por consiguiente y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN