EX P. N.° 05413-2011-PA/TC

LIMA SUR

TRECEDIECIOCHO S.A -TREDISA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            Lima, 17 de enero de 2012

 

VISTO          

 

E1 recurso de agravio constitucional interpuesto por José Constantino Heredia Larraña y Miguel Ricardo Daneri Pérez en representación de la empresa Trecedieciocho S.A., contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, su fecha 30 de setiembre de 2011, a fojas 418, que declaró concluido el proceso por sustracción de la materia; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que Trecedicciocho S.A., interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros con el objeto de que se inaplique el Decreto de Urgencia N.° 061-2009 , publicado en el diario oficial El Peruano, el 28 de mayo de 2009. Alega que con dicha norma se modifica el artículo 12° de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal, modificado por Decreto Legislativo N.° 1050, afectando su derecho a participar y votar en la junta de acreedores y a su derecho a no ser discriminado.

 

La recurrente solicita por lo tanto que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos         constitucionales con la promulgación y vigencia del referido Decreto de Urgencia N.° 061-2009, debido a que se le impide participar como acreedor vinculado en las Juntas de Acreedores de la empresa Compañía Embotelladora del Pacífico S.A. (CEPSA) en liquidación. Agrega además que el Decreto de Urgencia N.° 061-2009 no debería aplicarse al procedimiento concursal de CEPSA en liquidación, ya que tal norma no estaba vigente al momento de iniciarse el procedimiento, con lo que se afecta el principio de no retroactividad del artículo 103° de la Constitución Política. Finalmente, solicita que se ordene la suspensión de cualquier convocatoria a Junta de Acreedores de CEPSA en liquidación, en tanto no se resuelva este amparo.

 

La demandante también refiere que el artículo 118° inciso 19 de la Constitución establece los supuestos en los cuales se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir este tipo de normas. Así, este tipo de regulación se efectúa con miras a adoptar "medidas extraordinarias en materia económica o financiera que lo requiera el interés nacional". En contraste, afirma la demandante, el Decreto de Urgencia N.° 061-2009 estaría regulando temas relativos a procesos concursales, esto es, de interés empresarial y privado.

 

2.      Que la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de incompetencia explicando que, de conformidad con la STC 05767-2007-AA/TC, en las acciones de garantía que deriven de procedimientos concursales, el Juez competente para conocer de un proceso de amparo es, en primera instancia, la Sala Superior Especializada en lo Civil. Contestando la demanda argumenta que de acuerdo al artículo 37° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo está destinado exclusivamente a la defensa de la persona humana, mas no de las personas jurídicas. De otro lado, afirma que el decreto de urgencia cuestionado sí habría sido emitido en virtud de un interés general, cumpliendo con los requisitos establecidos para que sea una norma válida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 118° inciso 19 de la Constitución. Asimismo, refiere que la diferenciación realizada por el decreto de urgencia se sustenta en cuestiones objetivas, ya que en cuestiones objetivas, ya que en los casos de acreedores vinculados existen mayores posibilidades de que se esté ante créditos simulados. Por todo lo expuesto, solicita que la demanda sea rechazada.

 

3.      Que, el Juzgado Mixto de Lurín, con fecha 05 de octubre de 2010, declara la conclusión del proceso, por sustracción de la materia debido a que el decreto de urgencia cuestionado fue derogado por el Decreto de Urgencia N.° 21-2010. Asimismo, indicó que la demandante no acreditó que se haya producido agravio alguno durante la vigencia de la norma. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que este Tribunal concuerda con lo establecido por las instancias precedentes. Y es que si bien se desprende de autos que en el año 1999 el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) reconoció los créditos de la empresa Trecedieciocho S.A. como acreedor vinculado (fojas 23), y que incluso, en el año 2001 se amplió el monto (fojas 25), la demandante no ha acreditado que se haya producido agravio alguno durante la vigencia de la norma cuestionada. En efecto, tomando en consideración que el Decreto de Urgencia N.° 061-2009, publicado el 28 de mayo de 2009, fue derogado por el Decreto de Urgencia N.° 021-2010 el 14 de marzo de 2010, ya se abría determinado el cese de la agresión o amenaza, sin que se haya acreditado de autos vulneración a los derechos fundamentales de la demandante. En este sentido, se habría producido, ciertamente, la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN