EXP. N.° 05414-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

ARENAZA LANDEO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Arenaza Landeo contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, a fojas 135, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores Morales Gonzáles, De La Rosa Bedriñana y Torres Gamarra, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, que declara inadmisible por extemporáneo su recurso de casación, así como de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2010, que señala estése a los términos de la resolución que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. Sostiene que en el proceso que siguió contra la Compañía Minera San Martín S.A., sobre nulidad de despido, el a quo desestimó su demanda, y que, luego de interponer el recurso de casación, éste fue declarado inadmisible presuntamente por haberse excedido el plazo establecido en la norma para su interposición. Agrega que efectuó el reclamo correspondiente a fin de que no se tenga en cuenta para el cómputo el día 29 de setiembre de 2010 (día de paralización de trabajadores del Poder Judicial), sin embargo se rechazó su pedido. A su juicio con todo ello se está vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que, con resolución de fecha 30 de marzo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado  en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Séptima Sala Especializada en lo Civil de Lima, confirma la apelada, por estimar que el recurrente no interpuso el medio impugnatorio previsto en la norma legal, dejado consentir la resolución que dice afectarla.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que, tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que, con fecha 9 de diciembre de 2010, se emitió la resolución cuestionada, la cual fue notificada al recurrente con fecha 13 de enero de 2011, según consta de fojas 15. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (11 de marzo de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haberse vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ