EXP. N.° 05415-2011-PA/TC

HUAURA

DORA LUZ

MELÉNDEZ LOZANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Luz Meléndez Lozano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 794, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue, nuevamente, una pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990 y se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Refiere que mediante Resolución 67903-2005-ONP/DC/DL19990, se le otorgó pensión de invalidez reconociéndose que efectuó 17 años y 7 meses de aportaciones, y que luego de un nuevo control médico solicitado por la ONP, la Resolución 309-2008-ONP/DP/DL19990 suspendió su pago. Agrega que la demandada promovió un proceso de nulidad de acto administrativo que fue estimado por el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, declarándose la nulidad de la Resolución 67903-2005-ONP/DC/DL19990, en razón de que una nueva evaluación médica realizada en la Red Asistencial Sabogal (Hospital Gustavo Lannatta Luján) determinó que no se encontraba incapacitada para trabajar.

 

La ONP contesta la demanda expresando que la recurrente no ha cumplido con sustentar y probar los hechos materia de su pretensión con la presentación de medios probatorios idóneos. Agrega que ha tomado conocimiento de la existencia de una mafia que adultera los certificados médicos emitidos en el Hospital Regional de Huacho, por lo cual ha interpuesto denuncia penal contra la accionante y los médicos de dicho hospital.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 10 de junio de 2011, declara fundada la demanda considerando que la actora ha presentado una nueva evaluación médica con la que demuestra su condición actual de invalidez, y que de este modo ha cumplido con los requisitos de acceso a la pensión porque la emplazada reconoce que tiene acreditados 17 años y 7 meses de aportaciones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda estimar que la pretensión debe conocerse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990 y se ordene el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 precisa que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

4.      Al respecto, el primer supuesto previsto en el artículo 25.a del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5.      Para acreditar la condición de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF, exige la presentación de un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.      Para acreditar el estado de invalidez, la demandante ha presentado a fojas 314 el certificado médico – DS 166-2005-EF N.º 019-2010, expedido el 25 de marzo de 2010 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital General de Huacho de la Dirección Regional de Salud de Lima – Ministerio de Salud, que le diagnostica 54% de menoscabo global generado por el padecimiento de las enfermedades de Síndrome radiocular L5 S1, Hernia núcleo pulposo, Espondiloartrosis con radiculopatía y osteoartrosis generalizada, por lo que, a dicha fecha, queda acreditada su invalidez conforme a ley.

 

7.      Importa precisar que de los actuados consta que la demandante percibió pensión de invalidez y que su otorgamiento fue declarado nulo en la vía judicial. Asimismo, que para la solicitud de esta prestación, ha presentado nueva evaluación médica (f. 314) y que esta fue validada según se expresa en los documentos obrantes a fojas 325 y 326.

 

8.      No obstante ello, para ratificar la certeza del estado de salud de la actora, este Tribunal, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2012, solicitó al Director del Hospital Regional de Huacho la historia clínica que respalde el dictamen médico, habiendo recibido respuesta mediante el oficio 515-2012-GRL-DIRESA-HH-RSHO-SDE, de fecha 25 de mayo de 2012, con el que se adjunta la historia clínica de la recurrente, de la que se advierte que se atiende en dicho nosocomio desde el mes de septiembre de 2007 y que con fecha 1 de marzo de 2010 se recomendó su transferencia a neurología a efectos de que se extienda el certificado de incapacidad; en consecuencia, los documentos presentados generan suficiente convicción en este Colegiado del estado de invalidez actual de la demandante.

 

9.      En cuanto al requisito referido a las aportaciones, como se ha señalado, la nulidad de la pensión que percibió la demanda no se funda en el cuestionamiento de las aportaciones efectuadas. Tanto es así que en el informe de fecha 16 de diciembre de 2012, remitido a la Oficina de Asuntos Procesales de la ONP (f. 801), se ratifica que la demandante acredita 17 años completos de aportaciones.

 

10.  En consecuencia, habiendo quedado acreditado el derecho a la pensión de la demandante, corresponde ordenar su reconocimiento desde el 25 de marzo de 2010 y el pago de las pensiones devengadas teniendo en cuenta la solicitud presentada el 11 de mayo de 2010 (f. 23), los intereses legales, más los costos del proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que otorgue pensión de invalidez a la demandante a partir del 25 de marzo de 2010, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

NMM