EXP. N.° 05416-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

ANTOGENES CHÁVEZ BLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antogenes Chávez Blas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 335, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez Especializado en lo Penal de Ilo, don Edwin Rolando Laura Espinoza, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, señores Aybar Roldán, Salinas Mendoza y Alegre Valdivia, y el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Ilo, don Pascual Víctor Valverde Martínez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia dictada en su contra por la comisión del delito de violación en agravio de menor de trece años y actos contra el pudor en agravio de menor de nueve, y que lo condena a veintitrés años de pena privativa de la libertad. Alega vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutea jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió no tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia emitida por la Sala emplazada por desconocimiento y falta de defensa técnica. Señala que se ha llevado un proceso irregular en el que se le condena y no se le está dando la oportunidad de reinsertarse en la sociedad por su edad y por el tiempo que tiene que sufrir carcelería efectiva, sin tener oportunidad de acogerse a los beneficios penitenciarios. Indica además que se ha vulnerado su derecho a la motivación al no haberse respetado el principio lógico de razón suficiente, pues su condena se basa en pruebas que fácilmente podrían tener otras conclusiones.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que respecto al cuestionamiento que hace a la actuación del fiscal, el recurrente no precisa el acto u omisión efectuado, además que debe tenerse presente que, como lo ha señalado este Colegiado, la emisión de dictámenes fiscales no comporta afectación alguna a la libertad personal, puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC y RTC 03093-2009-PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente.   

 

4.        Que en cuanto al extremo de la demanda en que se cuestiona la sentencia condenatoria, este Colegiado advierte que la sentencia fue declarada consentida (fojas 250 del cuadernillo acompañado), por lo que no se habría cumplido con el requisito de firmeza. Sin embargo, el recurrente alega que se vio imposibilitado de impugnar la sentencia por no haber contado con defensa técnica. Al respecto,           este Colegiado ha indicado los criterios de excepción respecto al agotamiento de los recursos internos señalando : a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución (STC 4107-2004-HC/TC). Siendo así lo alegado encajaría dentro de la causal de no haberse permitido el acceso a los recursos al no tener la asistencia de abogado; sin embargo, de  la revisión de autos se tiene que el beneficiado fue asesorado por los abogados Julio Araoz Anchaise y Raquel Miranda Aliaga (defensora de oficio) en el proceso que se le siguió (fojas 12, 109, 119, 156, 191, 205, 208, 210 y 227 del cuaderno acompañado) y en el acto de lectura de sentencia, lo que se corrobora cuando el favorecido fue preguntado si estaba conforme con la sentencia o interponía recurso de nulidad, y éste, previa consulta con su abogado, contestó que se reservaba el derecho (fojas 225 del cuaderno acompañado); interponiendo recurso de nulidad el 14 de julio de 2003, que fue declarado improcedente por extemporáneo. Siendo así y considerando que la cuestionada  sentencia contra el demandante don Antogenes Chávez Blas por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N.º 03-169-P), en fecha 7 de julio de 2003 (fojas 424), fue declarada consentida, resulta de aplicación al caso el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ