EXP. N.° 05417-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ELEUTERIO

RAMÍREZ DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Eleuterio Ramírez Domínguez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12679-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar de manera fehaciente 20 años completos de aportaciones.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor efectuó 24 años y 5 meses de aportaciones, por lo que reúne los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los documentos presentados por el recurrente no causan convicción para acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses, costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 6 de abril de 1940, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el  6 de abril de 2005.

 

5.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 55 y 56), se aprecia que la ONP denegó al demandante la pensión solicitada, aduciendo que solamente había acreditado 9 años y 8 meses de aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar sus aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado:

 

Ministerio de Educación

 

a)        Copia notarial del certificado de trabajo (f. 7) expedido por el director de la institución educativa Carlos Alberto Izaguirre, en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 30 de setiembre de 2007.

 

b)        Dicha instrumental se corrobora con los siguientes documentos: copia legalizada de la Resolución Directoral UGEL 1725 (f. 8), mediante la cual se cesa al demandante como Trabajador de Servicio I de la Institución Educativa Carlos Alberto Izaguirre “(…) con más de Veinticuatro (24) años, Cinco (05) meses y Cero (00) día de servicios al 30 de setiembre del 2007”, documento en el cual no se aprecia la firma del funcionario que la expide, pero sí un sello y firma de un funcionario de la UGEL Huari certificando la transcripción del mismo; copias simples de las boletas y constancias de pago que obran de fojas 10 a fojas 50, y de fojas 466 a 472, en las que se consigna como fecha de ingreso el 2 de mayo de 1983; copia simple del certificado de trabajo (f. 461);  copia simple de la constancia escalafonaria expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huari de la Dirección Regional de Educación de la Región Ancash (f. 465), en la que se consigna que el demandante ha acumulado 24 años y 5 meses de servicios oficiales en el Colegio Nacional Carlos Alberto Izaguirre; por consiguiente, el demandante acredita 24 años y 5 meses de aportaciones, que incluyen las aportaciones reconocidas por la ONP en la resolución cuestionada.

 

Envolturas Industriales S.A.

 

c)        Copia notarial del certificado de trabajo (f. 443), en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 14 de junio de 1964 hasta el 15 de setiembre de 1969.

 

d)       El mencionado certificado se corrobora con la copia notarial de la libreta de cotizaciones ante la Caja Nacional de Seguro Social-Perú correspondiente al año 1969, pero únicamente por las 39 semanas consignadas en dicho documento, que equivalen a 9 meses de aportaciones.

 

8.        Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado en total 25 años y 2 meses de aportaciones, que incluyen las aportaciones reconocidas por la ONP, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, inaplicable la Resolución 12679-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, según el artículo 1246º del Código Civil, y los costos procesales.

  

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ