EXP. N.° 05418-2011-PA/TC

AREQUIPA

JORGE BARTOLOMÉ

PANIBRA MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Bartolomé Panibra Mamani contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 318, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria; y que en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales.

 

2.                  Que mediante la Resolución 49422-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2008, obrante en el expediente administrativo 02300066008 presentado por la entidad previsional (f. 175),  se le deniega al actor la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.                  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.                  Que, para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado los documentos que a continuación se indican:

 

a)      Certificado de trabajo en copia certificada expedido por la Compañía Minera de Acari S.A. con fecha 20 de agosto de 1967 (f. 4), en el que se consigna que el accionante  trabajó desde el 1 de noviembre de 1955 hasta el 19 de agosto de 1967, como lampero y rastrillador.

 

b)      Declaración jurada, en copia certificada, del 6 de junio de 1980 (f. 78), suscrita por Julián Estevez Pickman, la que consigna los datos labores indicados en el documento mencionado en el acápite anterior.

 

c)      Ficha de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero (f. 77).

 

5.                  Que al advertirse que la documentación aportada por el actor no se encuentra respaldada por documentos adicionales idóneos, sea que hayan sido presentados por el propio demandante o que obren en el expediente administrativo, se debe concluir que se está frente a una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ