EXP. N.° 05421-2011-PA/TC

LIMA

JUAN  HILBERT

FLORES HARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

              

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Hilbert Flores Haro contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 11 de octubre de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Redondos S.A., con el objeto de que se declare inaplicable la carta de despido del 19 de julio de 2010; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo, en el mismo cargo y nivel remunerativo. Refiere haber sido contratado desde el 14 de marzo de 2009 en la modalidad temporal de servicio específico, en el cargo de volante en el área reproductora, con sucesivos contratos que fueron renovados hasta el 30 de junio de 2010, pero que siguió laborando hasta el 14 del mes indicado, oportunidad en la que se pretendió que suscriba una renovación y que al negarse fue despedido arbitrariamente.

 

            Redondos S.A. contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, argumentando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias,  por lo que la pretensión del actor no puede ventilarse en la vía del amparo.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el vínculo laboral del actor fue de naturaleza temporal y que el hecho de que haya laborado algunos días sin firmar la renovación no es un acto imputable a  la demandada, sino al  propio actor. Agrega que  el accionante solo mantuvo una relación laboral de un año y cuatro meses, sin cumplir el máximo permitido legalmente.

  

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que la sucesión de contratos temporales de trabajo suscritos con la demandada no configura la desnaturalización de la relación laboral, por lo que al no haberse probado de forma fehaciente e indubitable tal situación, el envío de la comunicación impugnada no configura un despido.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.                  La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del accionante  en el cargo de volante en el área reproductora, alegándose que habría sido despedido de manera incausada.

 

2.                  Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, corresponde, a partir de la delimitación efectuada supra, evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  El demandante sostiene que su contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico fue desnaturalizado al haberse contravenido el inciso a) del artículo 77º del  Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues continuó laborando después de la fecha de vencimiento estipulada. El planteamiento del actor exigiría que este Colegiado realice el análisis de la supuesta desnaturalización por la causal invocada; sin embargo, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal Constitucional (por todas la STC 00527-2011-PA/TC), ha considerado pertinente, en supuestos similares, realizar el estudio respecto  a la existencia de simulación o fraude en el contrato de trabajo, esto en la medida que el incumplimiento del mencionado presupuesto determina la validez o existencia de un contrato de trabajo a plazo determinado.

 

4.         En orden a lo indicado, este Colegiado analizará si los  contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico (f. 6 a 17) fueron desnaturalizados por simulación o fraude, conforme al artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.         En la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico de fecha  24 de marzo de 2009, referida al objeto del empleador, se consigna que “LA EMPRESA es una persona jurídica de derecho privado del Sector Agropecuario, cuya principal actividad es la crianza de animales domésticos y elaboración de otros productos alimenticios.” En el mismo sentido, se observa de la cláusula primera de la renovación del contrato a plazo fijo por servicio especifico (f. 8 y 9) que “LA EMPRESA es una persona jurídica de derecho privado del Sector Agropecuario, cuya actividad principal es la industria avícola, realizando actividades tales como la incubación, crianza, engorde, reproducción, procesamiento, venta y exportación de aves y productos alimenticios en general.”, mientras que en la cláusula segunda, en lo relativo a la causa de la contratación, se señala que “LA EMPRESA requiere renovar personal calificado para la prestación de un servicio específico en el Área de REPRODUCTORA”. Es decir, pese a que a se trata de una empresa que se dedica principalmente a la crianza de animales domésticos, entre cuyas actividades se encuentra el proceso de reproducción y también de elaboración de productos alimenticios, sin embargo, y sin precisar el servicio específico a desarrollar, contrata al accionante para desempeñarse en un rubro en el que se desarrolla la actividad principal de la empresa, como es la crianza de animales en el área de reproducción. Asimismo, de la carta de despido de fecha 19 de julio de 2010, se deduce que el actor laboró sin contrato luego del vencimiento de su último contrato por servicio específico, esto es, el 30 de junio de 2010.

 

6.         La situación descrita denota que en realidad el empleador al suscribir contratos para servicio específico pretende simular una labor de naturaleza permanente como si fuera temporal, incurriéndose, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato, lo cual acarrea que el contrato del actor se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

7.         En consecuencia, al haberse establecido que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.         Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la empresa demandada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la carta de despido de fecha 19 de julio de 2010.

 

2.                  Ordenar que el Redondos S.A. cumpla con reponer a don Juan Hilbert Flores Haro en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ