EXP. N.° 05422-2011-PHC/TC

TACNA

HÉCTOR MANUEL

LINCOPI BENI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Gómez Zegarra  contra la sentencia de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 96, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Héctor Manuel Lincopi Beni, por haber sido detenido por la Policía Nacional del Perú de Tacna, y contra doña Sara Reynoso Espinoza, Fiscal Adjunta de Turno, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad, pues denuncia que se encuentra indebidamente detenido en la comisaría de esa ciudad.

 

Afirma que el beneficiado sufrió el robo de autopartes del vehículo de su propiedad que dejó a cargo de un menor que oficia de “cuidador de carros”, al que acusa de haber estado en complicidad con los rateros pues se negaba a ir con él a sentar la denuncia, siendo que en determinado momento de la discusión, le señaló a los autores y le dijo para perseguirlos, por lo que ambos subieron al carro  del beneficiado,  circunstancias en que se armó una confusión, pues la gente gritaba “¡ rateros!  ¡ rateros !”. En su momento intervino la policía y los condujo a la comisaría donde no le aceptaron la denuncia y pasó a ser él el denunciado por el delito de secuestro, quedando en condición de detenido con la anuencia de la  fiscal emplazada.

 

2.      Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia el Acta de Constatación de Hechos (fojas 5) levantada por el juez del hábeas corpus en la indicada comisaría, en la que se verifica la presencia física del protegido, señalándose que fue notificado con su papeleta de detención, la cual se negó a firmar por considerarlo injusto, mientras que la emplazada refiere que en su condición de Fiscal de Turno, se le comunicó la intervención del protegido, por haber supuestamente detenido a un menor en su vehículo, forzándolo al encontrar resistencia, y que al solicitarle  que le permitiese bajar se negó, entrando en forcejeo e intercambio verbal con la policía, la que condujo a ambos a la sede policial; permaneciendo detenido por cuanto se encontraban en pleno proceso de diligenciar las investigaciones, después de lo cual se debería decidir si procedía o no su liberación, por lo que la representante del Ministerio Público es exhortada por el juez del hábeas corpus  para que proceda a resolver en el más breve término la situación jurídica del beneficiario. 

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia.

 

4.      Que, conforme al escrito obrante a fojas 17 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de setiembre de 2012, la recurrente cumple con informar que el favorecido no se encuentra detenido.

 

5.      Por tanto, en el caso, al haber cesado la detención policial cuestionada, ha operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

                                                                                  

SS.      

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ