EXP. N.° 05423-2011-PA/TC

LIMA

ELIZABETH ACOSTA

FONSECA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Acosta Fonseca contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que a su pensión de cesantía se le otorgue la bonificación del 16% que establece el Decreto de Urgencia 011-99, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario (f. 3) ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 2 de agosto de 2010.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ