EXP. N.° 05424-2011-PA/TC

PUNO

NÉSTOR ORTEGA ZEGARRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Ortega Zegarra contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 267, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Puno - EsSalud Puno y la Red Asistencial Juliaca, solicitando que se disponga la asignación del demandante de la plaza de auxiliar administrativo en la Red Asistencial Juliaca, a la cual postuló en el concurso convocado por la demandada el 14 de octubre de 2002 y que ilegalmente fuera adjudicada a otra trabajadora que presentó documentos falsos. Invoca la violación de su derecho al trabajo principalmente, pues al haber ocupado el segundo lugar en el citado concurso, la plaza señalada le corresponde.

 

2.        Que el Seguro Social de Salud – EsSalud, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y  de incompetencia, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que las pretensiones no pueden ser atendidas por ser declarativas de derechos, siendo que el amparo tiene carácter restitutivo.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 4 de abril de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, Red Asistencial de Puno y Red Asistencial de Juliaca y se declara su extromisión, llevándose el proceso con EsSalud; asimismo con fecha  25 de julio de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar  que al ser despedida la persona que ganó el concurso, el actor tenía el derecho de ocupar la plaza ya que cumple todos los requisitos exigidos.

 

4.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para dilucidar la controversia.

 

5.        Que varias son las cuestiones que este Tribunal advierte tanto de la demanda como de su contestación y posteriores alegatos de ambas partes. En principio, que no puede pretenderse, en sede constitucional, que se reconozca al actor el derecho a una plaza que no ganó y que si bien la persona a la que se adjudicó dicha plaza fue separada posteriormente, la plaza concursada ya había sido adjudicada, máxime si tenemos en consideración que la finalidad de los procesos constitucionales como el amparo incoado es restitutoria de derechos, según lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. En ese sentido y respecto de dicha pretensión, evidentemente declarativa de derechos, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código adjetivo acotado, pues los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho al trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ