EXP. N.° 05426-2011-PHC/TC

SANTA

WILDER SALVATIERRA

AGUIRRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Eduardo González Mogollón, abogado de don Wilder Salvatierra Aguirre, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 280, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2011, don Wilder Salvatierra Aguirre interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sotelo Mateo, Apaza Panuera y Alvarado Sánchez, por la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se deje sin efecto la Resolución de fecha 24 de junio de 2011.

 

El recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 1 de junio de 2011, se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 1180-2011) y que contra dicho mandato interpuso apelación, recurso que fue resuelto por Resolución de fecha 24 de junio de 2011, que confirmó dicho mandato. Señala el recurrente que la Resolución de fecha 24 de junio del 2011 confirmó el mandato de detención en su contra fundamentándose en una prueba falsa, pues en el certificado médico legal que obra en el expediente principal se señala que el menor “no presenta signos de actos contra natura y no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes” (sic); sin embargo, en la cuestionada resolución se señala que “presenta signos de actos contranatura y no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”.

  

De fojas 24 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

De fojas 34, 37 y 40 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que manifiestan que el certificado médico que obra en el expediente principal no se tuvo a la vista al resolver el incidente de apelación y que la diferencia entre el certificado original y la fotocopia de éste fue a nivel del personal del juzgado, que no fotocopió adecuadamente dicho documento. Asimismo señalan que dicho certificado no constituye la única prueba que fundamenta el mandato de detención.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chimbote, con fecha 13 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vinculación del recurrente con el delito imputado también se encuentra sustentada en la referencial del menor, la manifestación de la madre del menor y en el reconocimiento fotográfico del recurrente que realizó el menor.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Santa confirmó la apelada por fundamentos similares, agregando que un error material en la argumentación de la resolución cuestionada no constituye una grave violación a los derechos invocados, más áun cuando se ha analizado la probable pena y el peligro procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 24 de junio de 2011, que confirmó el mandato de detención contra don Wilder Salvatierra Aguirre, mandato contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º UNO de fecha 1 de junio del 2011, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 1180-2011).

 

2.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.      La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto, el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha precisado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

4.      En el caso de autos el recurrente argumenta que se confirmó el mandato de detención en su contra sobre la base de una prueba falsa, pues el certificado médico legal que se indica en el considerando tercero de la Resolución de fecha 24 de junio de 2011 (fojas 225) no señala que el menor presente signos de actos contranatura, ni lesiones traumáticas recientes; es decir, se cuestiona la debida motivación de la resolución precitada respecto de la vinculación del recurrente con el delito imputado.

 

5.      Al respecto, de acuerdo con las declaraciones de los magistrados emplazados (fojas 34, 37 y 40), con la Razón emitida por el secretario judicial del Cuarto Juzgado Penal de Chimbote (fojas 242) y con la copia del Certificado Médico Legal N.º 003728-H (fojas 31), se acredita que en las conclusiones del precitado certificado se señala “No signos contra natura, No presenta actualmente huellas de lesiones traumáticas recientes” ; es decir, en la Resolución de fecha 24 de junio del 2011 se consigna en forma equivocada que “(…) y con el certificado médico legal de fojas 18, en el que concluye que el menor presenta signos de acto contra natura, presenta huellas de lesiones traumáticas recientes (…)” (fojas 226).

 

6.      Sin embargo, este Colegiado considera que dicho error no puede determinar la nulidad de la referida resolución, pues conforme se aprecia de la lectura de la Resolución de fecha 24 de junio del 2011, las conclusiones del Certificado Médico  Legal N.º 003728-H no constituyen la única prueba que el órgano jurisdiccional utilizó para vincular al recurrente con el delito imputado, pues en la cuestionada resolución también se señala la referencial del menor agraviado, la manifestación de la madre del menor, el reconocimiento fotográfico del menor, y que el registro de entradas y salidas presentado por el recurrente corresponden al mes de mayo y los hechos ocurrieron en el mes de abril (fojas 226), los mismos que por sí solos configuran una decisión jurisdiccional suficientemente motivada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ