EXP. N.° 05427-2011-PA/TC

HUAURA

CORNELIO OCTAVIO

MILLA PATROCINIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Octavio Milla Patrocinia contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 398, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4273-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 21724-2004-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con adjuntar a su demanda el examen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades de la entidad correspondiente.

 

           El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 15 de junio de 2011, declara impocedente la demanda, por considerar que la controversia  requiere de una etapa probatoria para determinar la idoneidad de los certificados médicos o el estado de salud y el grado de incapacidad del demandante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada,  por estimar que la resolución cuestionada se sustenta en las facultades que le confiere el artículo 32 de la Ley 27444, puesto que el demandante no presenta incapacidad alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de invalidez del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación   en   atención   a  lo  antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.       Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.       Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.       Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general que han mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.       Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

10.   Mediante la Resolución 21724-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se le otorgó al demandante pensión de invalidez, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 19990, puesto que mediante el certificado médico de fecha 18 de agosto de 2003, se determinó que padece de incapacidad de naturaleza permanente.

 

11.   De otro lado, consta de la Resolución 4723-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez del recurrente aduciendo que según el Informe 343-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 22 de noviembre de 2007, existían indicios razonables de irregularidad en la documentación y/o información presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales se encontraba el recurrente, con el fin de obtener la pensión de invalidez.

 

12.   Efectivamente, en el certificado  de discapacidad de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 277) aparece que el demandante tenía 80% de incapacidad; sin embargo, en la evaluación realizada por EsSalud no presenta menoscabo global. Este hecho se puede verificar del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Gustavo Lanatta, obrante a fojas 203 de autos.

 

13.   Por lo expuesto, se advierte que la suspensión de la pensión del recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de irregularidad en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

14.   Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ