EXP. N.° 05429-2011-PA/TC

LIMA

FABIO HUERTA

MEJÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Huerta Mejía contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 84011-2005-ONP/DC/DL 19990, por la cual se ordenó el pago de su pensión de jubilación y erróneamente se omitió ordenar el pago de los intereses legales; y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le reconozca los intereses legales desde la fecha de la contingencia. 

 

2.         Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que  en la STC 5430-2006-PA/TC se ha establecido como regla sustancial que el recurso de agravio constitucional no es admisible cuando la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, esto es, el acceso a la pensión o reconocimiento de la misma, la afectación del derecho al mínimo vital y la tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad.

 

4.        Que, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está referida al pago de  intereses legales, y no al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –al no verificarse que se encuentre comprometido el mínimo vital, ni haberse acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso en el proceso constitucional de amparo– resulta aplicable la regla sustancial antes señalada, la cual constituye precedente vinculante conforme al punto 6 de la parte resolutiva de la STC 5430-2006-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN