EXP. N.° 05431-2011-PA/TC

LIMA

SANDRO IVÁN

ALCÁNTARA LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Iván Alcántara López contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con el objeto que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 1 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo como asistente registral de la Gerencia de Propiedad Inmueble, por haber sido víctima de un despido arbitrario, lesivo a su derecho al trabajo. Manifiesta que su contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia se desnaturalizó, al haber renunciado la suplida y también por trabajar luego de vencido el plazo del contrato, como se verifica de la constatación policial, de las hojas de despacho y del acta de visita inspectiva.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que al haber laborado el accionante para la SUNARP, una entidad del Estado, la demanda debe ser tramitada en el proceso laboral ordinario. Por su parte, la Sala revisora  confirma la apelada por considerar que la pretensión demandada requiere de una mayor actividad probatoria ya que es un hecho controvertido establecer si el final de la relación de trabajo se debió a un supuesto despido incausado, nulo o fraudulento; o en todo casi si la demandada actuó conforme a sus facultades, como consecuencia del vencimiento del contrato suscrito entre las partes, fecha que coincidiría  con la aceptación de la renuncia de la servidora sustituida por el contrato del actor.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En ese sentido, al advertirse que la litis  está referida a la configuración de un despido incausado derivado de la desnaturalización del contrato de trabajo, en la medida que debe dilucidarse si éste se configuró luego de la renuncia de la servidora suplida o al haber laborado el actor luego del vencimiento del plazo contractual, el amparo resulta la vía idónea para conocer de la controversia constitucional.

 

4.        Que, siendo así, tanto la apelada como la recurrida, al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a lo mencionado en el considerando  2,  han incurrido en un error que debe ser subsanado; por tanto se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ