EXP. N.° 05432-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARTIN FELIPE

COLLAVE ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre del 2012

 

VISTO

 

            El recurso de reposición presentado por don Martín Felipe Collave Romero, contra la resolución (auto) de fecha 23 de enero del 2012, que declaró improcedente un pedido anterior de reposición; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala:  “(…) Contra los decretos y autos  que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.  El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.  Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” (el subrayado es nuestro)

 

2.      Que la resolución de fecha 23 de enero del 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente un anterior recurso de reposición planteado por el recurrente al considerar que lo que en puridad pretendía  don Martín Felipe Collave Romero, era el reexamen de fondo de la resolución emitida por este Tribunal con fecha 18 de abril del 2012, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración o modificación del fallo contenido en la citada resolución que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Dra. Nancy Villavicencio Rodríguez y el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Dr. José Ventura Torres Marín.

 

3.      Que a través del presente recurso de reposición, don Martín Felipe Collave Romero, solicita se revoque el acto procesal contenido en la resolución expedida por este Tribunal con fecha 23 de enero del 2011, y se provea legalmente su recurso interpuesto el 13 de julio del 2012, por considerar que, al no haber cumplido el Tribunal Constitucional con solicitar el Expediente Nº 3836-09, que contiene el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., este Colegiado no ha podido ubicar las vulneraciones constitucionales materia de amparo, así como la inexistencia del monto demandado en el pagaré, que corre con la demanda de obligación de dar suma de dinero, ni ha podido reexaminar las violaciones constitucionales que cometieron los jueces demandados.

 

4.      Se desprende del recurso presentado que el demandante pretende, una vez más, el cuestionamiento del pronunciamiento de este Colegiado, mediante el cual se rechazó su demanda, buscando que ésta pueda ser evaluada nuevamente, solicitud que no puede ser amparada mediante el presente recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

 

5.      Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional recuerda que al resolver el caso de autos se han aplicado las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

6.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que al advertirse que el presente pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad, mediante resolución de fecha 23 de enero del 2012,  se exhorta al peticionante conducirse con absoluto respeto de los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia; caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas del caso, conforme a lo previsto en el segundo  y tercer párrafo del artículo 49º del “Reglamento Normativo del tribunal Constitucional”, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, de fecha 14 de septiembre del 2004.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ